SAP Granada 106/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2008:427
Número de Recurso381/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 106

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 381/07- los autos de J. Ordinario nº 412/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de Leonardo , Bruno , Luis Carlos , Matías , David , Lucio , Fernando , Gregorio , Cristobal , Bartolomé , Juan Carlos , Alvaro , Pedro Francisco , Luis Manuel , Sebastián , Iván , Domingo , Darío , Magdalena y Rosa contra D.A.E. GESTIÓN IN MOBILIARIA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22/02/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador Encarnación Cerez Hidalgo, actuando en nombre y representación de Leonardo , Bruno , Luis Carlos , Matías , David , Lucio , Fernando , Gregorio , Cristobal , Bartolomé , Juan Carlos , Alvaro , Pedro Francisco , Luis Manuel , Sebastián , Iván , Domingo , Darío , Magdalena y Rosa , contra D.A.E. GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., representado por el Procurador MARÍA DEL CARMEN ADAME CARBONELL, debo:

  1. - Declarar y declaro que las viviendas integrantes de la Urbanización Carmenes Alta Andalucía de Armilla, propiedad de los demandantes, presentan los desperfectos, vicios y ausencia de materialesconsignados en el apartado A) del hecho cuarto de la demanda, originados por las causas que se especifican según el informe del Arquitecto Técnico D. Tomás , declarando la responsabilidad de la demandada, y condenándola a la reparación de los desperfectos, vicios y deficiencias que presentan las viviendas en los términos que se ponen de manifiesto en el indicado informe pericial.

  2. - Declarar y declaro la ausencia e inferioridad de calidades respecto de las fijadas en los contratos de compraventa, condenando a DAE Gestión Inmobiliaria S.L. a fectuar su reparación "In natura", en su calidad de promotora vendedora de las viviendas, así como al pago de cuantos gastos de proyectos, licencias, honorarios y cuanto demás fuese necesario para la adecuación del objeto de la compraventa a lo realmente pactado.

  3. - Subsidiariamente, y para el supuesto de que los obligados no cumplan"in natura" la obligación a que están obligados, se les condene a pagar el coste de las reparaciones necesarias, y se han fijado en el apartado A) del hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

  4. - Declarar y declaro que los demandantes propietarios adquirentes de las viviendas integrantes de la Urbanización Carmenes Alta Andalucía, y que reclaman por tal concepto en el suplico de la demanda, han sufrido retraso en la entrega de las viviendas, y que dicho retraso es imputable a la promotora -demandada DAE Gestión Inmobiliaria S.L. a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el retrado en la entrega de la vivienda, a los demandantes en las siguientes cantidades:

- Leonardo , en la suma de 4.297,24 euros.

- Luis Carlos , en la suma de 4.974,73 euros.

- Matías , en la suma de 1.656,38 euros.

- David , en la suma de 2.044,01 euros.

- Lucio , en la suma de 3.391,37 euros.

- Fernando , en la suma de 5.118,84 euros.

- Gregorio , 2.692,45 euros.

- Cristobal , 3.581,88 euros.

- Bartolomé , 3.676,20 euros.

- Juan Carlos , 6.134,34 euros.

- Pedro Francisco , 5.942,35 euros.

- Luis Manuel , 3.606,07 euros.

- Sebastián , 5.859,87 euros.

- Mauricio , 4.346,83 euros.

- Darío , 4.753,26 euros.

- Magdalena , 2.055,06 euros".

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13/03/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debo aclarar la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2.007 , en el sentido de incluir en el fallo de la misma, en su punto 5, la condena de DAE Gestión Inmobiliaria a pagar a D. Alvaro la suma de 4.447,47 euros, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de este resolución".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte D.A.E.GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., se opone la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT .

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa, en primer lugar, la representación de la apelante nulidad de actuaciones por causa de indefensión en base a no haberse aceptado la pretendida intervención provocada de terceros ex art 14.2 LEC , con clara referencia a que siendo de aplicación, según ella, la responsabilidad decenal ex art 1591 cc, se debería haber permitido que comparecieren en el proceso, como codemandados, todos los que intervinieron en el proceso constructivo (constructor, arquitectos y aparejadores), además de ella. Pero nótese que como quiera que la entidad demandada era la promotora de la obra, cuya responsabilidad, según pacifica doctrina jurisprudencial, es siempre predicable, abstracción hecha de que también lo puedan ser los restantes agentes del proceso constructivo, bien individualmente, si hay posibilidad de determinar esa concreta responsabilidad, bien solidariamente, si no la hay, si resulta que como tal promotora y dueña de la obra fue quien suscribió los contratos de compraventa con cada uno de los actores, es perfectamente factible que el fundamento legal de la demanda sea por incumplimiento contractual y consiguiente reclamación de daños y perjuicios por causa del incumplimiento, puesto que de tales contratos solo surgieron derechos y obligaciones para las partes contratantes. Si resulta después que, el incumplimiento contractual se ha producido, en todo o en parte, por el incumplimiento, a su vez, de los contratos que la promotora tuviere concertados con la constructora y demás personal técnico, nada le impide que pueda ejercitar contra ellos la oportuna acción de repetición.

SEGUNDO

Con referencia a la alegación segunda, realmente no se alcanza a comprender cual puede ser la falta de correlación entre los apartados 1 y 3 del fallo, pues si la reparación "in natura" consiste en la obligación de subsanar, en su caso, los defectos de obra y la deficiencia de calidades y de elementos constructivos que fueron apreciados por el perito Sr Tomás y reflejados en su informe (los que tuvieron por causa la que se especifica en el informe), si se parte de la base que las deficiencias existen, y cual es su causa, la reparación...

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