SAP Jaén 259/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2008:1345
Número de Recurso320/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 259

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

  1. Luis Javier Gutiérrez Jerez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 379 del año 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 320 del año 2.008, a instancia de D. Manuel, representado en la instancia por el Procurador D. José Gutiérrez Torres y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Mora Rosado, contra D. Evaristo y D. Juan Luis, representado en la instancia por el Procurador Dª Mª Teresa Hurtado Olivares, y defendido por el Letrado D. Rafael Ortiz Tafur.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 18 de Febrero de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Torres, en nombre y representación de D. Manuel, contra D. Juan Luis y D. Evaristo, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, debo absolver y absuelvo a referidos codemandados, de los pedimentos efectuados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2.008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por D. Manuel contra

  1. Juan Luis y D. Evaristo, declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Úbeda y suscrito en fecha 1 de Julio de

    1.964, al no concurrir la causa de resolución prevista en el artículo 114.2ª ni la del artículo 114.5ª, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, se alza la parte actora, alegando como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

    1. Infracción de las reglas de la interpretación contractual (artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil ), de los artículos 1.255, 1.261 y siguientes del Código Civil y del artículo 114.2ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 .

    2. Infracción del artículo 114.5ª del texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 .

    Previamente conviene aclarar que las causas de resolución del contrato de arrendamiento en que se basó la demanda fueron:

    - Por haberse subarrendado el local de negocio de modo distinto al autorizado en el capítulo tercero (artículo 114-2ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ).

    - Por el traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo cuarto de esta ley (artículo 114-5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ).

    El subarriendo de locales de negocio se rige por lo dispuesto en el artículo 22 de dicha ley, que se encuentra en el capítulo tercero, y el traspaso de locales de negocio se rige por lo dispuesto en los artículos 29 a 42 de la ley, que se encuentran en el Capítulo cuarto .

    Ciertamente la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre ), que entró en vigor el 1 de Enero de 1.995 no regía cuando se produjo la jubilación del arrendatario en el año 1.992, y aquélla no podía tener efectos retroactivos de acuerdo con el artículo 2 del Código Civil y según el principio "tempus regit actum".

    Bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, aplicable al caso, el hecho de la jubilación no se consideraba indicativo del cambio de la titularidad del negocio a efectos de la resolución del contrato de arrendamiento, ya que como afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 1.973 cualquier interpretación que haya de darse a la normativa laboral, únicamente podrá ser decisiva a los efectos del disfrute de la pensión de jubilación o invalidez, más no a los de subsistencia o extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio que se rige por normas de superior rango jurídico.

    En cambio en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, en su Disposición Transitoria Tercera

  2. sí se recoge como causa de extinción del contrato, la jubilación.

    Algunas Audiencias Provinciales consideran que, conforme a esta Disposición, la condición de jubilado es incompatible con la de arrendatario, y en consecuencia, si a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 el arrendatario ya estaba jubilado, el contrato se extingue, salvo que se produzca la subrogación. Y otra posición es la mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales que considera que la extinción del contrato de arrendamiento por causa de jubilación sólo surtirá efectos cuando tenga lugar la jubilación después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos el 1 de Enero de 1.995 .

    Según la citada Disposición Transitoria Tercera A) el régimen normativo aplicable para los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de Mayo de 1.985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas del T.R. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, con las modificaciones que se contienen en los apartados siguientes.

    En el presente caso, tratándose de un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de Julio de 1.964, debían aplicarse las normas del T.R. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, negándole el arrendador al arrendatario la aplicación del apartado B) de la referida Disposición Transitoria Tercera, y más concretamente el apartado 3 (jubilación con consiguiente subrogación), porque el arrendatario Sr. Evaristo se había jubilado en el año 1.992, antes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, y por supuesto antes de su entrada en vigor (1 de Enero de 1.995 ).

    Por tanto, admitiendo esa postura que desde luego es la correcta, porque no puede otorgarse a dicha Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 efectos retroactivos, habremos de examinar si concurren o no las causas de resolución invocadas en la demanda, y previstas en el artículo 114 2ª y 5ª de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, esto es, subarriendo o traspaso del local de negocio del padre a favor del hijo, aquí también demandado. Y así mismo, si se deduce que esas causas resolutorias concurren por el hecho de la jubilación del arrendatario.

Segundo

Con relación al primer motivo, el actor-apelante vuelve a poner de manifiesto en su recurso que el demandado D. Evaristo abandonó voluntariamente la actividad en el local de negocio haciéndose cargo del mismo su...

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