SAP Jaén 241/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2008:1196
Número de Recurso278/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 241/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARIA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario 832/06, seguidos en primera instancia con el núm. 832 del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de JAÉN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 278/08 a instancia de D. Ignacio Y DIECISEIS MÁS, representado en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soria Arcos, y defendido por el Letrado Sr. Manzaneda Ávila, contra C.P. ZONA OCIO-RECREATIVA DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representado en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Gutierrez Collado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de JAÉN, con fecha 14 de Abril de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda promovida por Ignacio Y DIECISÉIS MÁS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ZONA DE OCIO RECREATIVA DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por la representación procesal de D. Ignacio y dieciséis más, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de JAÉN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito deoposición al recurso planteado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARIA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Soria Arcos, en nombre y representación de D. Ignacio y otros, en sede a infracción del artículo 209 y concordantes de la LEC , error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 394.1 LEC .

Es alegación preliminar del recurrente, que el objeto de la litis es determinar si la Comunidad de Propietarios demandada cumplía a la fecha de su constitución y primera Junta (9 de Junio de 2005), los requisitos legalmente exigibles no solo para la adopción de los acuerdos impugnados, sino incluso para considerar su nacimiento como persona jurídica, y que no es objeto de procedimiento el debate relativo a si en la Urbanización DIRECCION000 existen uno o cuatro Comunidades de Propietarios.

Pues bien, es necesario recordar las palabras del legislador en cuanto a la aparición en el mundo jurídico de una nueva forma de propiedad donde han de convivir conceptos en principio antagónicos como son la propiedad privada y la propiedad común, y así en el preámbulo de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal (modificada por Ley 51/2003 de 2 de Diciembre ), se afirma que "si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de ser así cuando versa sobre un institución que, como la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el art. 396 CC .

La presente ley pretende, pues seguir la realidad social de los hechos.

Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de la práctica, sino con un alcance más amplio y profundo. De un lado, a causa de la dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partida y el destino inmediato de las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual importa mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, no ha que olvidar tampoco que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella."

Previamente a la nueve redacción del art. 20 LPH por Ley 8/1999 de 6 de Abril , el Tribunal Supremo había afrontado y resuelto el problema, como el que nos ocupa, afirmando en Sentencia de 26 de Junio de 1995 que es doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 23 de Septiembre de 1991, que cita las de 18 de Abril de 1988 y 13 de Marzo de 1989, que se admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero hallándose ambas sometidas, en cuento a su constitución y funcionamiento -a falta de una regulación específica de la segunda- al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960 , sin que exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, pueda asumirla la expresada comunidad de la urbanización". Admitiendo las SSTS de 2 de Diciembre de 1994 y 2 de Diciembre de 1997 , el nacimiento de las comunidades de propietarios de hecho como consecuencia necesaria de la venta de parcelas, laexistencia de elementos comunes y privativos y diferentes propietarios de los pisos o viviendas que las integran.

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