SAP Navarra 90/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2008:736
Número de Recurso86/2006
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 90/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 26 de mayo de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 86/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 727/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela; siendo partes apelantes/apeladas: la demandante Dña. Susana, representada por su hijo D. Simón, representado por el Procurador Sr. Ubillos Minondo y dirigido por el Letrado Sr. Arribas Cerdán; y la entidad mercantil demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRUPO GACEO, S. L, representada por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y defendida por el Letrado D. Juan Luis Apezteguía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero de 2006, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"DESESTIMA íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIO-NES GRUPO GACEO S.L. contra LA COMUNIDAD HEREDITA-RIA DE D. Everardo, es decir, Susana, Dña. Sandra, Dña. Amelia, Dña. Lina, Dña. Nuria y D. Juan Pablo por acción de accesión invertida imponiendo expresamente las costas del procedimiento reconvencional a la actora reconvencional y en cuanto a las costas causadas en el proceso principal no se hace especial mención sobre las mismas.

La presente sentencia quedará custodiada y debida-mente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando, D. Oscar Ortega Sebastián, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante y de la entidad mercantil demandada.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes apeladas evacuaron los traslados conferidos para alegaciones, oponiéndose a los respectivos recursos adversos.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Susana representada por su hijo, D. Simón, formuló demanda en su condición de hija, habida en las primeras nupcias de D. Everardo, y heredera del referido señor; frente a la segunda esposa de su padre e hijos habidos en este segundo matrimonio, así como contra las mercantiles Ruiz Miguel, S. A. y Promociones y Construcciones Grupo Gaceo, S. L., en la que se pidió que se declarase la nulidad de la adjudicación de bienes hereditarios efectuada en favor de la segunda esposa de su padre y los cuatro hijos del segundo matrimonio, contenida en la escritura pública otorgada el día 21 de julio de 1999 ante el Notario de Zaragoza, Sr. García Lejarreta, con el nº 1.816 de su Protocolo, así como la nulidad y la cancelación registral de las inscripciones efectuadas a favor de las cinco personas mencionadas sobre las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 y, también, la nulidad y cancelación registral de cuantas inscripciones posteriores traigan causa de las anteriores.

Conferido traslado a los demandados, los mismos se allanaron a los pedimentos de la demanda, si bien Promociones y Construcciones Grupo Gaceo, S. L., pese a allanarse a la demanda, como acabamos de decir, dedujo demanda reconvencional frente a la comunidad hereditaria de D. Everardo, por tanto contra la actora y también contra los inicialmente demandados, segunda esposa de D. Everardo e hijos habidos en el segundo matrimonio, en la que, afirmando que el allanamiento implica la nulidad de la escritura de adjudicación de bienes hereditarios de 21.7.1999, antes mencionada, que sirvió de título previo para la venta que la segunda esposa de D. Everardo y sus cuatro hijos hicieron a la reconviniente, resultaría de ello, según se dice en la reconvención, que después de las vicisitudes que se relatan en la misma, al folio 384 de las actuaciones, Grupo Gaceo "es propietario y titular registral de dos terceras partes indivisas de la parcela NUM001, de la que devienen las NUM003 y NUM004 (juntamente con la aportación de la NUM000, que compró a Doña Sandra e hijos 5/6 partes de un tercio de las NUM000 y NUM001, abonando por ello 653.901,17 € y que asimismo adquirió de Incarsa 1/18ava parte de la NUM003 por un importe de 15.000.000 de pts (que proviene de la NUM001 ) y que tras los diversos pleitos registralmente va a quedar un tercio de las dos fincas (registrales NUM000 y NUM001 ) con una titularidad a favor de la comunidad hereditaria de D. Everardo )".

Como quiera que Grupo Gaceo sobre las fincas afectadas por la nulidad objeto del allanamiento ha construido dos grupos de viviendas, pidió en su reconvención que se declarase "el derecho de accesión invertida a favor de... Promociones y Construcciones Grupo Gaceo, sobre las 2/3 partes de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 a que se refiere esta demanda, y que pertenecen a la Comunidad Hereditaria de D. Everardo, y sobre las que, tras diversas agrupaciones y segregaciones, han resultado dos solares sobre los que ha construido 24 y 10 viviendas respectivamente, juntamente con sus locales y garajes, declarando en su consecuencia el derecho de propiedad de la reconviniente sobre las referidas fincas, previo pago... del importe del valor de dichos terrenos... de los que habrá de deducirse la cantidad de 653.901,17 € que fueron abonados... a cinco de los herederos que componen la comunidad...".

A tal pretensión se opuso la Sra. Susana, sin que los restantes reconvenidos contestaran la reconvención, posiblemente por cuanto éstos otorgaron el día 21 de julio de 1999 un contrato de compraventa en relación con una cuota de 5/18avas partes (cinco sextos de un tercio) respecto de las fincas relacionadas en la correspondiente escritura, que obra al folio 578 de las actuaciones, a favor de Grupo Gaceo, S. L. actual reconviniente quien, por cierto, en ella declaró la entidad adquirente su conocimiento de la situación jurídica de lo que se transmite, no siendo precisa, por tanto, la información registral previa.

La sentencia dictada en primera instancia resolvió exclusivamente sobre la reconvención planteada y sobre la cuestión relativa a las costas del allanamiento, dado que en el Auto de 4 de enero de 2005, que lo admitió, realizando los pronunciamientos que en la demanda inicial se pidieron, dispuso la Juez que lo pronunció remitir tal pronunciamiento "a lo que resulte en la sentencia definitiva", resolución respecto de la cual la Sala no puede por menos que mostrar su perplejidad por lo extravagante de tal decisión.

Pues bien, en cuanto se refiere a la reconvención, la mencionada resolución...

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