SAP Pontevedra 31/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2008:2112
Número de Recurso1/2007
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a quince de julio de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Pontevedra como Procedimiento Ordinario Nº 2/07 (Juicio Oral Nº 1/07) por presuntos delitos de VIOLACIÓN Y AGRESIONES SEXUALES contra el acusado, Agustín , mayor de edad, con DNI NUM000 , natural de Pontevedra, hijo de Manuel y de Inés, y con domicilio en Tomeza (Pontevedra), DIRECCION000 nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Almón Cerdeira y defendido por la Letrado Sra. Catoira Lamela y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Montserrat , mayor de edad, con DNI NUM002 , dirigida por el Letrado Sr. Galiano Muiños y representada por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las Diligencias Previas Nº 1254/06 de las que dimana el presente Sumario, fueron incoadas con fecha 9 de junio de 2006, dictándose, tras las necesarias actuaciones, Auto de procesamiento en fecha 7 de marzo de 2007 , siendo acordada la definitiva conclusión del sumario y la remisión de la causa el 11 de abril. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se designó Magistrado Ponente y se pasaron las actuaciones para instrucción. Devueltas las mismas, se confirmó la conclusión del Sumario y, mediante Auto de fecha 7 de junio de 2007 , se acordó la apertura del Juicio Oral. Presentados los escritos de calificación provisional y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron, definitivamente, los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual tipificado en los Arts. 178 y 180.3 y 4 del Código Penal en relacióncon el Art. 74.1 y 3 del mismo Código , del que es autor, el acusado, Agustín , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de ocho años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 10 años, en la forma prevista en el Art. 57.1, párrafo 2º del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Montserrat en la cantidad de cien mil euros por los daños morales causados.

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: un delito de violación, previsto y penado en los Arts. 179 y 180.3 y 4 del Código Penal ; un delito de agresión sexual previsto y penado en los Arts. 178 y 180.3 y 4 del mismo Código ; un delito de agresión sexual previsto y penado en los Arts. 178 y 180.3 y 4 del Text, o Punitivo; y, un delito de violación, previsto y penado en los Arts. 179 y 180.3 y 4 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor, el acusado, Agustín , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, trece años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o con su familia por tiempo de 10 años; por el segundo delito, cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o con su familia por tiempo de cinco años; por el tercer delito, cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o con su familia por tiempo de cinco años; y, por el cuarto delito, trece años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o con su familia por tiempo de 10 años. Costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Montserrat en la cantidad de 100.000 euros por los perjuicios causados y por los daños morales sufridos.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Montserrat , nacida el 11 de agosto de 1980, residía, junto con sus padres, en el año 1995, y ya con anterioridad, en la NUM003 planta del edificio sito en el nº NUM004 de la C/ DIRECCION001 de Pontevedra, estando el primer piso vacío, la planta tercera ocupada por sus abuelos paternos, y, residiendo en la cuarta, el procesado, tío político de Montserrat , Agustín , mayor de edad, en cuanto nacido el 23 de agosto de 1961, y sin antecedentes penales, junto con su esposa.

En un periodo de tiempo, cuyo inicio exacto no ha podido determinarse, pero que abarcó hasta que Montserrat concluyó sus estudios en el instituto e inició los universitarios, el procesado, Agustín , de manera reiterada, con afán de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechando, además de la diferencia de edad con la víctima, la circunstancia de que los padres de la menor estaban ausentes por motivos laborales entre los meses, aproximadamente, de marzo a octubre, y que durante ese periodo la menor no contaba con la directa e inmediata protección paterna, cometió, como más significativos, los siguientes hechos:

  1. En fecha no determinada de la primavera del año 1995, hallándose Montserrat sentada en un sofá del salón, en casa de sus abuelos paternos, viendo la televisión, tapada con una manta, el procesado se sentó a su lado e, introduciendo la mano por debajo de la manta, le tocó los pechos, procediendo, acto seguido, a meterle los dedos en la vagina, obligándola a quedarse quieta.

  2. A finales de la primavera del año 1996, el procesado, conocedor de que el primer piso del inmueble estaba vacío, esperó a Tania y la introdujo, mediante un empujón, en el mismo, logrando, pese a la oposición de aquélla, bajarle los pantalones y tocarle los pechos, nalgas y genitales, situación que se prolongó hasta que Montserrat consiguió darle un empujón y escaparse.

  3. A comienzos del verano de 1997, encontrándose Montserrat en el domicilio de sus abuelos paternos con su tío Salvador, fue llamada por el procesado desde otra habitación, acudiendo a la misma en la confianza de que al haber más personas en la casa no le haría nada, sin embargo, al llegar, halló a su tío desnudo de cintura para abajo, y, acto seguido, éste le cogió con fuerza una mano y la obligó a tocarle los genitales, al tiempo que, agarrándola por el cuello, hacía fuerza para que bajase la cabeza con el propósitode introducir su pene en la boca de la menor.

  4. Y, en otra ocasión, en la primavera del año 1998, un día en que la abuela paterna le pidió a Montserrat que bajase a la bodega para llenar una garrafa de vino, fue seguida por el procesado, quien, ya en el interior, la sujetó con fuerza y la empujó contra la pared y tras conseguir bajarle los pantalones, la besó en el cuello y le introdujo los dedos en la vagina, mientras que, con la otra mano, le tapaba con fuerza la boca, cesando en su acción cuando la abuela llamó a Montserrat por su tardanza.

Durante todo este periodo de tiempo, el procesado no cesó en sus propósitos respecto de Montserrat

, aprovechando cualquier ocasión para decirle al oído palabras obscenas como "qué tetas tienes", "qué buena estás", o "tienes un polvo", o para tocarle en cualquier parte del cuerpo. En otras ocasiones le decía que no contase nada porque nadie la iba a creer.

Todos estos episodios generaron en Montserrat un estado ansioso depresivo que la llevaron a someterse a diversos tratamientos, principalmente, psicológicos, siendo diagnosticada en junio del año 2005 de Trastorno por Estrés Postraumático que cursó con irritabilidad, depresión y ansiedad, diagnóstico confirmado, posteriormente, por la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Santiago de Compostela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relata en los Hechos Probados, con fundamento principalmente en la declaración de la propia víctima, la cual es una prueba valorable por el órgano judicial y susceptible de enervar la presunción de inocencia. Así lo tiene declarado el TC en sus Sentencias, entre otras, 79/90, 173/90, 283/93 y 64/94 y, en igual sentido, entre otras muchas STS13/9/91, 26/5/92, 15/12/95, 29/4/99 .

La Jurisprudencia, de modo reiterado viene considerando, que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su...

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