SAP Pontevedra 304/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2008:2087
Número de Recurso3366/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM.304

En Vigo (Pontevedra), a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha

correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003366 /2006, es parte apelante-demandado: BANCO SANTANDER CENTRAL

HISPANO S.A, representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del Letrado D. JOSÉ

IGLESIAS ARES; y, apelado-demandante: COMERCIAL MARITIMA L&Z, S.L representado por el procurador D. JOSE

MARQUINA VAZQUEZ y asistido del Letrado D. JESÚS GARRIGA DOMÍNGUEZ.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 13/03/06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Santander Central Hispano SA, a pagar a Comercial Marítima L&Z, SL la cantidad de 14233,96 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Dicha sentencia fue aclarada a instancia de parte, a través del Auto de fecha 29/03/06 y cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Se rectifica la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 , en el sentido de que donde se dice, en el fallo:

  1. -"Que estimando íntegramente..." debe decir "Que estimando parcialmente...", manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JESÚS GONZÁLEZ PUELLES CASAL, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10/01/08.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comisiones por devolución de efectos.- El demandante pretende la devolución de lo que la entidad bancaria demandada ha percibido en concepto de comisiones por devolución de efectos. Es sabido que toda comisión ha de corresponderse con la prestación efectiva de un servicio (artículo quinto de la O.M. de 12 de diciembre de 1989 ; como no podía ser menos, reproduce la norma la Circular 8/90, de 7 de setiembre, del Banco de España). Es discutido en doctrina y también en el ámbito jurisdiccional, si la devolución de efectos comporta realmente la prestación de un servicio. Una primera tesis vendría a entender que la devolución de efectos se encuentra incluida o implícita en la remuneración de la operación de descuento, por entender que la devolución del efecto es uno de los posibles resultados de la gestión de cobro que viene implícitamente comprendida en las obligaciones asumidas por el banco. Otra tesis diferencia entre las operaciones de gestión de cobro y descuento, de manera que la devolución del efecto vendría incluida en la primera, pero no en el caso de la segunda operación, dado que el banco habrá de soportar la carga de devolver los efectos impagados, lo que comporta la realización de una nueva gestión del banco.

Nos adherimos a la segunda posición. La entrega del efecto y la remuneración de la operación de descuento se hace en contemplación de la normalidad de la operación, es decir, de su buen fin, desde la perspectiva de que el efecto será finalmente atendido; no tiene sentido que esté incluyendo la eventualidad de un fracaso -el impago- que puede no producirse. Si así finalmente ocurriere, el banco ha de llevar a cabo una gestión nueva, producto del impago, consistente en hacer llegar el efecto de nuevo a su anterior tenedor, el cliente.

Por consiguiente, entendemos que la comisión por devolución de efectos vinculada a un contrato de descuento, no puede estimarse, jurídicamente, como carente de causa, ni, profesionalmente, como mala práctica bancaria.

Ello no obstante, podrá devenir contraria a esa buena práctica si se incurre en otros defectos o vicios,cual en este caso ocurre, donde el deber de información contractual ha sido vulnerado. La propia Orden Ministerial antes citada (artículo quinto ), tras amparar la libertad de fijación de las comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades de crédito, se preocupa por su publicidad y...

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