SAP Pontevedra 454/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2008:2170
Número de Recurso3026/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM.454

En Vigo (Pontevedra), a veintidós de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000780 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que hacorrespondido el núm. de Rollo de apelación 0003026 /2007, es parte apelante-demandante: D. Julián ,

representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del Letrado D. Mª CONSUELO CARRERA ESTEVEZ; y,

apelado-demandado: D. Amanda representado por el procurador D. ELENA GARCIA CALVO y

asistido del Letrado D. ROBERTO ADAN ALLO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 10 de octubre de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alberto Ruibal Vidal, en nombre y representación de Don Julián , debo absolver y absuelvo a Doña Amanda de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas; y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Doña Elena García Calvo, en nombre y representación de Doña Amanda , debo declarar y declaro la nulidad del documento de fecha 15 de marzo de 2005, con imposición a la parte reconvenida de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, en nombre y representación de D. Julián , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 05/06/08.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante reclama la entrega de 45.000 euros que la demandada reconoció adeudarle en el denominado "convenio regulador privado" suscrito el 15-3-2005, como consecuencia de las cantidades invertidas por el actor -su marido- en la vivienda situada en Tameiga. La demandada formuló reconvención solicitando la nulidad de dicho acuerdo por haber sido suscrito bajo intimidación; en concreto afirma que la razón de ese documento es "el empleo continuado de la fuerza sobre doña Amanda , así como el temor insuperable a la muerte propia y a la de sus allegados nacido de las constantes agresiones y amenazas proferidas por el Sr. Julián ". Según la reconviniente semejante situación la llevó a firmar el convenio donde figura el reconocimiento de deuda que ahora exige el demandante.

Aunque no se dice de modo explícito, todo lleva a entender que dicho documento no es el convenio regulador aportado al proceso de separación (aunque sí de la misma fecha); todo apunta a que en el documento de litis los esposos liquidan su situación económica matrimonial.

SEGUNDO

La intimidación que como vicio del consentimiento contractual regulan los arts. 1265 y 1267 del CC supone la existencia concreta de una amenaza, entendida como la amenaza de un mal que el precepto califica de inminente y grave, suficiente para suscitar en el destinatario un temor racional y fundado de sufrir ese mal, bien en propia persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. En cuanto que esa amenaza ha de ser determinante de la declaración de voluntad de patológica formación o emisión, es preciso que exista una relación de causalidad entre la intimidación y el consentimiento prestado.

En definitiva, cuando el negocio celebrado es producto de la intimidación ejercida por una de las partes sobre la otra, ocurre que el contendido del contrato no es producto de una voluntad concordada de los contratantes, sino solo de la del sujeto intimidante que obtiene del amenazado o sometido violentamentela exteriorización de una aparente voluntad para un negocio a la postre configurado según el diseño de la conveniencia del primero. Según se ha señalado en la doctrina, cuando se actúa bajo amenaza de muerte, la intención se ha formulado respecto de un móvil anómalo, el de salvar la vida; no opera la voluntad, sino la necesidad.

En varias ocasiones la doctrina jurisprudencial ha destacado las notas propias de la intimidación; recuerda la STS de 21-10-2005 que "la propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuridicidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944, 4 de julio y 28 de octubre de 1947, 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966, 21 de marzo de 1970, 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985, 5 de abril y 21 de julio de 1993 , 6 de noviembre de 1994 SIC, 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 )."

La STS de 21-7-1993, que cita a su vez las de 21-3-1970, 27-2-1964 y 15-12-1966, dice que "para que la intimidación definida en el apartado segundo del art. 1267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el art. 1265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no un temor leve y que entre ella y el otorgado, medie un nexo edificante (sic) de causalidad.".

Ya una antigua jurisprudencia, al tratar del nexo de causalidad que debe mediar entre provocación del temor y celebración del contrato, advertía que la actuación intimidatoria debe estar referida, de manera concreta, a la celebración del contrato respecto del que se afirma la concurrencia del vicio de la voluntad (SSTS 4-7-1944, 30-4 y 28-10-1947 ).

La sentencia antes citada de 21-10-2005 advierte también que "la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas (Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la «vis compulsiva» viciante necesita siempre una prueba irrefutable (Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse (Sentencia de 6 de diciembre de 1985 , y las que cita)."

TERCERO

Es evidente que, dado el fundamento de la pretensión actora, la única perspectiva posible desde la que el tribunal puede analizar la contienda es la de la eventual nulidad del convenio o acuerdo liquidatorio por causa de intimidación invalidante del negocio a que se refiere el art. 1267 del CC . Es, por lo tanto, la única cuestión que podemos abordar al no haberse puesto en cuestión otros aspectos del contrato - cuyo texto, por otro lado, adolece de ciertas imperfecciones e imprecisiones jurídicas- en relación con la eventual validez o nulidad de algunas donaciones por razón de forma o de la eficacia jurídica de la figura de la promesa de donación, materias todas ellas que por no formar parte del objeto del proceso, no pueden ser abordadas por el tribunal, vinculado por el planteamiento de la litis por las partes.

El examen de la actividad probatoria y de sus omisiones y lagunas, nos lleva a entender que no hay prueba sólida y convincente que permita afirmar que el convenio o acuerdo liquidatorio se haya suscrito bajo una situación de directa y concreta intimidación causalmente determinante de su firma. Podrá admitirse una situación de conflictividad conyugal, grave incluso, pero no la existencia de una precisa intimidación que se anude causalmente al acto concreto de la firma del convenio cuya nulidad se pretende. Hay muchas rupturas matrimoniales que se producen en un ambiente de violencia, sin que por ello pueda afirmarse que los acuerdos o negocios celebrados entre esposos estén suscritos bajo una presión intimidante tal que vicie el consentimiento. En ocasiones,...

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