SAP Zaragoza 265/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2008:1596
Número de Recurso146/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00265/2008

SENTENCIA núm. 265/2008

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a catorce de mayo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 146/2008, en los que aparece como parte apelante-dte "FINECARD INTERNATIONAL LIMITED (THE NINJA CORPORATION)", representada por la procuradora Dª PATRICIA PEIRE BLASCO y asistida por el Letrado D. JAVIER HUARTE LARRAÑAGA; y como parte apelada-demandada "STEP TWO, S. A.", representada por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistida por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2007 ., cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Finecard Internacional Limited contra Step Two S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso,remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 5 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sociedad actora ("Finecard Internacional Limited", "Ninja", en adelante), demanda a la sociedad "Step Two, S.A." ("Imaginarium", en adelante) por violación de patente de invención. La primera es licenciataria de la patente europea "EP487.642", validada en España con la denominación "ES 2.125.223" y cuyo título es: "Estructura portátil, autoportante, fácilmente plegable y rápidamente desplegable".

La idea que subyace en esta invención es la de configurar una estructura fácilmente plegable y desplegable, destinada a tiendas de campaña y casitas de juguete para los niños.

Considera la actora que la demandada viene comercializando a través de sus productos denominados "Poppy", casitas de juguete (importadas de Hong-Kong) que incorporan el mecanismo protegido por la patente.

Fundamenta "Ninja" su pretensión en que las casitas infractoras sólo presentan diferencias insustanciales y aparentes respecto a las reivindicaciones de la patente. Estas dos diferencias son: a) que los productos "Poppy" unen sus paneles por su parte "Central", mientras que la reivindicación señala que lo harán por su parte "superior"; y b) que los productos "poppy" presentan en su parte superior una "arista", siendo que la reivindicación habla de "vértice".

Esta violación de la patente ha perjudicado económicamente a la demandante, por lo que, además de exigir la cesación de los actos que constituyen dicha infracción, solicita una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La demandada se opone a las peticiones de la actora. Razona de la siguiente manera. Sus productos ("Poppy") no infringen las reivindicaciones que amparan la patente de "Ninja". Hay que estar a las reivindicaciones que protege el registro de la patente. Por ello, dichas reivindicaciones no pueden extenderse a más de su contenido.

En cuanto a la primera, unión de las paredes laterales por su parte "superior", resulta "esencial" y no accidental. Por lo que la unión de las paredes de los juguetes de "Imaginarium" por su parte "Central" no es un "equivalente" intrascendente. Funda esto en la decisión de la Cámara de Recursos de la EPO de 25 de septiembre de 2001 (Oficina Europea de Patentes). Por lo que respecta a la segunda reivindicación ("Vértice"), entiende "Imaginarium" que sus productos terminan en la parte de arriba en una zona abierta, pues sus paredes paralelas nunca llegan a converger, si bien se tapa con un tejado en diversas formas, pero nunca es un vértice más o menos cerrado.

Añade, además, que la "base" de los juguetes "Poppy" es sólo una superficie de apoyo o juego, no tiene la función de mantener verticalmente la estructura de los paneles laterales.

En su caso, opone, además la excepción de nulidad de la patente por falta de novedad y de actividad inventiva.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y la excepción de nulidad. Después de considerar insuficientes los informes periciales de parte -pues no hacen sino seguir las tesis de quienes los propusieron- argumenta que no existe la "equivalencia" que pretende "Ninja", pues la Decisión de la Cámara de Recursos de la EPO, de 25 de septiembre de 2001, consideró característica "esencial" de la invención la ubicación de la unión entre los paneles en su parte superior (izquierda o derecha), por lo que siendo la "reivindicación" el objeto de la protección de una patente, la unión por el "centro" de dichos paneles laterales supone diferencia relevante respecto a lo que es objeto específico de protección.

Rechaza la sentencia la fuerza interpretativa que a la patente de "Ninja" dieron en su día lostribunales británicos (por ser anteriores en el tiempo a la decisión de la Cámara de Recursos de la EPO), a cuyas resoluciones -sin embargo- acude la demandante y ahora apelante ("Finecard Internacional Limited").

CUARTO

Centrado así el asunto litigioso, quizás sea preciso recordar una serie de principios que van a colaborar en la correcta delimitación del núcleo a decidir (quaestio litis).El régimen de las patentes europeas (PE) está recogido en el Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 . Dicha patente tiene la particularidad de desembocar en una o varias patentes nacionales. De esta manera, las patentes europeas, al ser también patentes nacionales, pueden ser impugnadas ante cada Estado parte del Convenio y, aunque los motivos de nulidad son idénticos, la aplicación jurisprudencial varía. Hay, pues, una petición de concesión única y una posterior validación de esa patente en los países designados. La OEP (Oficina Europea de Patentes) realiza un examen de fondo sobre la concurrencia de requisitos de patentabilidad (informe sobre el Estado de la Técnica, sobre novedad y actividad inventiva). Existe un procedimiento o trámite de oposición y una serie de Cámaras (Cámaras de Recursos) que resuelven las impugnaciones que se les plantean frente a las decisiones de la OEP (generalmente la "División de Oposición"). Pero las resoluciones de dichas Cámaras no son susceptibles de impugnación ante Tribunal alguno. Son resoluciones de Órganos administrativos. Eso sí, gozan de un gran prestigio doctrinal, dada la alta cualificación y especialización de sus miembros.

Una vez concedida la patente europea y validada como patente nacional, queda sometida al mismo régimen que la patente nacional, a su legislación interna. Si bien, las bases para revocar la patente europea son las señaladas en el Convenio de la Patente Europea (CPE). Pero, deberá de ser el juez nacional el que aplicando dicho Convenio resuelva sobre el alcance, validez o nulidad de esa patente, pero sólo en el país en el que tiene jurisdicción. No en el resto de los Estados para los que se concedió.

Ahora bien, la normativa aplicable, por tanto, será la ley de Patentes española y el C.P.E. La primera está adaptada en su contenido al segundo , por lo que no existen regímenes jurídicos disonantes ni contradictorios entre ambas normas aplicables.

Algunas diferencias de matiz no empañan esa concordancia. Así, en la redacción de las "reivindicaciones" de las PE, no es obligatorio incluir la expresión de "caracterizado...

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