SAP Barcelona 403/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2008:10561
Número de Recurso494/2008
Número de Resolución403/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 494/2008-3ª

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES Nº 434/2007

CONCURSO Nº 117/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 403/2008

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a diez de noviembre de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente de impugnación de la lista de acreedores seguidos con el nº 434/2007, dimanante del juicio de concurso nº 117/2007, ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, promovido por PLÁSTICOS MORELL S.A., representada por la Procuradora Dª. Laura Espada Losada, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 11 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procurador Sra. Espada Losada, contra la Administración Concursal, se acuerda incrementar la masa activa, reduciendo la partida de clientes y deudores, únicamente en la suma de 491.892'79 euros, quedando la misma fijada en la suma de 4.427.035'20 euros.

Se deduce de la masa pasiva del concurso el importe de los recargos de la Seguridad Social, que asciende a la suma de 128.153'22 euros.

Ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la TGSS, presentando la Administración Concursal escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 15 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) De los motivos de impugnación del inventario y de la lista de acreedores que planteó la concursada, PLÁSTICOS MORELL S.A., se traslada a esta instancia una única cuestión, la relativa a la exclusión de la masa pasiva del importe correspondiente a los recargos de demora aplicados por la TGSS, y en su caso su clasificación.

La concursada interesó en su escrito de demanda que se dedujera de la masa pasiva del concurso la suma de 128.153,22 euros, en que cifraba los recargos de demora a partir de la certificación emitida por la TGSS. La razón que alegaba es que en la fecha en que se notificó el auto de declaración de concurso, el 18 de mayo de 2007, la deuda se hallaba en período de pago voluntario puesto que se habían solicitado aplazamientos, que la TGSS denegó en abril de 2007, siendo interpuestos varios recursos de alzada que se resolvieron, imponiendo los recargos correspondientes, después de la declaración del concurso, de modo que -concluía- los recargos no se habían devengado sino con posterioridad a la fecha de declaración de concurso. Subsidiariamente, solicitaba la concursada que en cualquier caso, se calificara el crédito por recargos como crédito subordinado.

La Administración Concursal se allanó a la petición principal y la sentencia declaró que el importe de los recargos, 128.153'22 euros, debían quedar excluídos de la masa pasiva.

II) En su recurso de apelación, la TGSS insiste, en primer lugar, en que el importe total del crédito que invoca asciende, según resulta de la certificación en su día incorporada al procedimiento de concurso, a 883.210'95 euros (y no a 688.962'06 euros, como alegan la concursada y la Administración Concursal), y que el importe de los recargos, incluido en esa suma total, es 127.212'13 euros, y no 128.153'22 euros, como de contrario se pretende.

Alega que los recargos aplicados deben computarse como crédito concursal, ya que, conforme dispone el art. 35.5 RD 1415/2004 (por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social), la mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio y denegada dicha solicitud se aplicará a la deuda objeto de ésta el recargo que proceda según las normas generales establecidas en la Ley y en este Reglamento. Así mismo, de acuerdo con el art. 10.1 del citado RD, el recargo es un concepto de devengo automático que se genera por el simple hecho del impago de la cuota social dentro del plazo reglamentario del ingreso (mes siguiente al de devengo de la cuota, ex art. 56 del RD 1415/2004 ) y es exigible desde entonces, con independencia de la fecha de su reclamación, por lo que en este caso es crédito concursal al haberse generado por el impago de cuotas correspondientes a períodos anteriores al auto de declaración de concurso.

En último término señala que la sentencia ha omitido el privilegio general del art. 91.2 LC que corresponde al importe de 15.247 '52 euros, por tratarse de cantidades correspondientes a retenciones de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. Por ello interesa que se declare que le corresponde el citado privilegio en cuanto a esa suma y el privilegio general del art. 91.4 LC respecto de la cantidad de 441.605'48 euros.

SEGUNDO

De la documentación obrante en el incidente resulta que la TGSS aportó al procedimiento, el 17 de julio de 2007, una certificación con anexos en la que se detallaba el importe total del crédito por la cuantía de 883.210'95 euros, con el debido desglose y la clasificación que pretendía, concretamente:

- créditos con privilegio general del art. 91.2 LC : 15.247'52 euros;

- créditos con privilegio general del art. 91.4 LC : 441.605'48 euros;

- créditos ordinarios (art. 89.3 LC ): 426.357,95 euros.

De esa suma total corresponde al concepto de recargos de demora la cantidad de 127.212'13 euros.

La concursada, sin embargo, indicaba en el cuerpo de su demanda, que el crédito total de la TGSS ascendía a 688.962'06 euros, sin explicar la diferencia con la suma total certificada, y dicha cantidad, como cuantía total del crédito, fue aceptada por la Administración Concursal en su escrito de contestación, señalando que la mitad debía calificarse como crédito privilegiado del art. 91.4 LC y la otra mitad como crédito ordinario, allanándose a la petición de exclusión de los recargos y en todo caso a su calificación...

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