SAP Barcelona 3/2009, 8 de Enero de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3/2009 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil) |
Fecha | 08 Enero 2009 |
SENTENCIA núm.3/09
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En Barcelona a ocho de enero de dos mil nueve.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los autos de incidente concursal seguido con el nº 196/2007, dimanante de juicio de concurso nº 22/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra la concursada HIGH SPEED MOTORS S.L., representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y bajo la dirección del Letrado D. Javier Damiá Noarbe, y contra D. Lorenzo , bajo la misma representación procesal en la primera instancia, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la concursada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 25 de septiembre de 2007.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra Lorenzo y la entidad concursadaHigh Speed Motors S.L., se declara la rescisión de los actos de disposición realizados por la sociedad High Speed Motors S.L. para con D. Lorenzo cancelando los préstamos concedidos por este último a la entidad concursada y, en consecuencia, se condena a D. Lorenzo a restituir a la masa activa del concurso de High Speed Motors S.L. el importe recibido de 96.139'94 euros, más los intereses legales devengados desde el día en que percibió las partidas que integran el crédito señalado y ordenando se incluya éste en la Lista de Acreedores por dicha cuantía y con la calificación de ordinario. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada HIGH SPEED MOTORS S.L., que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la Administración Concursal escrito de oposición al recurso.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 1 de octubre de 2008.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
La Administración Concursal interesó en su demanda, al amparo del art. 71 de la Ley Concursal , la rescisión de ciertos pagos efectuados por la sociedad concursada HIGH SPEED MOTORS S.L. a Lorenzo , acreedor externo (pues no es socio ni administrador de hecho ni de derecho) pero que resulta ser el padre del administrador único, Alejandro , por razón del perjuicio que ha supuesto para la masa activa la restitución a dicho acreedor de la suma total de 96.139,94 euros, mediante fracciones mensuales, durante el año 2006.
El contexto antecedente del que partía la demanda es el siguiente:
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el concurso voluntario se solicitó el 12 de enero de 2007 y fue declarado por auto de 8 de febrero de ese año;
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en la memoria aportada por la concursada se manifiestaba que al cierre del ejercicio de 2005 la partida de acreedores a largo plazo ascendía a 265.699 euros, y al término del ejercicio de 2006 quedó con saldo cero debido a que durante ese año fueron devueltos préstamos a acreedores no socios por 149.937 euros, y el resto ha sido condonado;
-
el Sr. Lorenzo , padre del administrador único de la concursada, ha venido efectuando durante 2004 y 2005 sucesivos préstamos a la sociedad por cuantías variables, que ésta ha destinado a cancelar deudas propias con terceros;
-
durante el ejercicio de 2004 el citado Sr. Alejandro entregó en tal concepto a la sociedad la cantidad total de 112.000 euros, que se destinó a extinguir deudas sociales frente a entidades bancarias;
-
al inicio del ejercicio de 2005 los préstamos del Sr. Lorenzo pasaron a contabilizarse en la cuenta contable (1710001) de "deudas a largo plazo", que se abre con un saldo deudor (a cargo de la sociedad) por importe de 85.438 euros;
-
durante dicho año continuaron los préstamos del Sr. Alejandro , alcanzando esa cuenta contable, al fin de dicho ejercicio de 2005, un saldo a su favor por importe de 211.699 euros (en la demanda se constata que las cantidades prestadas por dicha persona a la sociedad durante 2005 ascendieron a 186.297 euros);
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las sumas totales entregadas en concepto de préstamo por el Sr. Alejandro a la sociedad durante los años 2004 y 2005 ascienden en total a 298.297 euros;
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durante 2006, desde el mes de enero hasta noviembre, la sociedad ha efectuado devoluciones parciales, mediante fracciones mensuales variables, por importe en conjunto de 96.139,94 euros, sin pago de interés alguno (el cuadro de pagos figura en la página 4 de la demanda);
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el saldo deudor restante, por importe de 115.332 euros, ha sido condonado por el prestamista (la demanda dice "prestatario", pero sin duda se debe a un error mecanográfico).
La Administración Concursal alegaba que esos pagos, restitutorios del capital prestado, efectuados dentro del período de dos años anteriores a la declaración de concurso, son rescindibles por aplicación delart. 71.1 LC , aunque no hubiere existido intención fraudulenta, por constituir un perjuicio para la masa activa. Se justificaba esa conclusión por el hecho de tratarse de una deuda contabilizada a "largo plazo" de la que resulta acreedora una persona vinculada familiarmente con el administrador único de la sociedad concursada, y que ha supuesto una disminución de la masa activa, generando su pago una discriminación con respecto a los restantes acreedores, a los que se margina con el consiguiente perjuicio de sus derechos de cobro, quebrando el principio de pars conditio creditorum.
Así lo apreció la sentencia apelada, que condenó al Sr. Lorenzo a reintegrar a la masa la cantidad reclamada, sin perjuicio de su derecho a ser incluido en la lista de acreedores, con la categoría de crédito ordinario, por dicha suma. Llegó a tal conclusión el Sr. Magistrado valorando los datos expuestos y la finalidad y espíritu del art. 71.1 LC , por estimar que contempla un concepto más amplio que el de simple "perjuicio patrimonial" para comprender aquellos actos que, aún cuando no sean perjudiciales para la masa activa en consideración aislada, infringen sin embargo el principio de trato paritario de los acreedores, persiguiendo la norma, precisamente, el respeto de esa regla en el contexto preconcursal. El Sr. Magistrado valoró la estrecha vinculación entre la sociedad concursada y el Sr. Lorenzo , quien ha avalado personalmente los préstamos y créditos de la sociedad frente a las entidades financieras y le ha cedido maquinaria de su propiedad sin cobro de renta, actuación que, según la sentencia, "puede asimilarse a la de socio capitalista de la referida sociedad, existiendo una comunidad de intereses entre ambas partes", y consideró que los pagos realizados por la sociedad durante el año 2006 reflejan el interés en favorecer al acreedor que es el padre del administrador en perjuicio de los demás acreedores, teniendo en cuenta, además, que se trataba de créditos a largo plazo.
En su recurso, la concursada reitera algunas alegaciones encaminadas a desvirtuar el perjuicio a los acreedores, como que el Sr. Alejandro , sin ser socio, avaló los préstamos y créditos bancarios y autorizó expresamente la pignoración de unos depósitos de su propiedad para garantizar las deudas financieras de la sociedad frente a las entidades bancarias, efectuando el pago de tales deudas a sus vencimientos y convirtiéndose así en acreedor de la sociedad. Afirma el recurso que las sumas adeudadas a dicha persona eran en su totalidad anteriores en vencimiento a los créditos impagados que conforman la lista de acreedores; que el estado de insolvencia de HIGH SPEED MOTORS S.L. sobrevino de forma súbita a finales de...
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