SAP Sevilla 636/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2008:3359
Número de Recurso9018/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución636/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 636/2.008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 9018/2008

ASUNTO PENAL NÚM. 390/2008En la ciudad de SEVILLA a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Clemente . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 17 de octubre de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor responsable de una falta de amenazas de carácter leve y de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma ya referenciado concurriendo la agravante de reincidencia a la penas de MULTA DE 20 DIAS con una cuota diaria de 3 #, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y por cada uno de los dos delitos CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo deberá indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 1.060 # por el dinero sustraído.

Decreto el comiso y destrucción de la navaja intervenida.

En ejecución de sentencia téngase en cuenta el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ".

En la sentencia apelada se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada se da por probado y así se declara que sobre las 12#00 horas del día 01-03-08, el hoy acusado, Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 02-03-08, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, en DURGE 29/08 firme en la misma fecha, por un delito de robo con fuerza intentado, a la pena de 3 meses de prisión (Ejecutoria 105/08), entró en el hotel "Petit Palace Santa Cruz", sito en la calle Muñoz y Pavor, 18 de esta ciudad se dirigió a la recepcionista, Flora , le exhibió un cuchillo o navaja a unos tres o cuatro metros de distancia del lugar donde esta se encontraba y le dijo "cállate la boca", marchándose al ver que en el hall se encontraba un grupo de turistas mirando.

Sobre las 20,40 horas del día 08-03-08, Clemente , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, entró en el establecimiento "Decalle" sito en la calle Amor de Dios, se dirigió a la dependienta que se encontraba tras el mostrador, Valentina y esgrimiendo a unos 20 o 30 cm de la misma una navaja le dijo "si me das el dinero no te va a pasar nada...y si tienes móvil dámelo para que no llames a la policía" asustándola y logrando que ésta le entregara 310 # que había en la caja, los cuales no han sido recuperados

Sobre las 21,30 horas del día 20-03-08, Clemente , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, entró en el hostal "Callejón del Agua", sito en la calle Corral del Rey, 23 y tras dirigirse a la empleada Constanza , preguntando por el director, diciéndole a continuación "dame el dinero por las buenas o por las malas" esgrimiendo una navaja plateada, logrando con ello que, por miedo, esta le mostrara la caja, apoderándose de esta forma de la cantidad de 710 #.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Clemente y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar infracción de los principios constitucionales de presunción deinocencia y de tutela judicial efectiva. Basando dicha alegación en las contradictorias versiones fácticas de los testigos de la acusación pide el recurrente. Que las víctimas identificaron al acusado mediante exhibición de fotografía, realizada en la comisaría de policía, sin la más mínima garantía jurídica. En el acto del plenario se negaron a identificar a mi patrocinado, limitándose a ratificar el reiterado reconocimiento fotográfico. Invocando una sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, que según el recurrente se pronuncia en un asunto similar.

Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de de 4 junio 2007, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo ).

La juzgadora de instancia ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado: la testifical de de las víctimas, los reconocimientos en rueda practicados, ratificados en el acto del juicio, donde fueron sometidos a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, permitiendo, como afirma la juzgadora de instancia, valorar el alcance de las diligencias de reconocimiento practicadas previamente, y la propia declaración del acusado. Se trata, sin la menor duda, de unas pruebas practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que el Juez a quo haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia (STS de 19 marzo 2007 ), por lo que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así, señala la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )".

En cuanto a la alegación relativa a que las víctimas identificaron al acusado mediante exhibición de fotografía, realizada en la comisaría de policía, sin la más mínima garantía jurídica. Se ignora a qué se refiere el recurrente con la expresión "sin la más mínima garantía jurídica", pero en todo caso, hay que señalar que existe ya una doctrina jurisprudencial constante que dota de plena validez a dichos reconocimientos fotográficos como vía iniciática y primaria para la determinación de la autoría de un hecho que reviste los caracteres de delito, y en tal sentido se manifiesta el Auto del TS de 26 de Diciembre de 2007 cuando indica que "El motivo carece manifiestamente de fundamento. Las diligencias policiales a que se refiere el recurrente constituyen el origen de la investigación abierta a raíz de la denuncia formulada por los perjudicados ante la Policía cuando advirtieron que la mayoría de los billetes de 500 euros entregados por los acusados podían ser falsos, lo que motivó que se montara un dispositivo en el aeropuerto donde en efecto fueron...

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