SAP Sevilla 637/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2008:3737
Número de Recurso3435/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución637/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº637/2008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En la ciudad de SEVILLA a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Gabino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Gabino como autor responsable de un delito consumado de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso real con una falta consumada de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 de dicho Código y con una falta consumada de daños del artículo 625.1 de su texto, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de dilaciones indebidas y analógica de anomalía psíquica en calidad de cualificada previstas en el artículo 21,6ª en relación a los artículos 21,1ª, 20,1º y 66.1,2ª del dicho Código , a las penas siguientes:

  1. La de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, en razón del delito apreciado.

  2. La de VEINTE DIAS DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS DE multa (120#), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas por la falta de lesiones apreciada.

  3. La de DIEZ DIAS DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de SESENTA EUROS DE MULTA (60 #), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas por la falta de daños.

Que debo absolver y absuelvo al referedio Gabino de una de las faltas de lesiones imputadas por la acusación particular y de la falta de maltrato que le imputa el Ministerio Público, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.

Igualmente, que debo condenar y condeno al antedicho Gabino en calidad de responsabile civil a indemnizar al agente de la Policía Local de Tocina nº NUM000 en la cantidad de TREINTA Y SEIS EUROS (36 #) como resarcimiento por las lesiones inferidas y a Enrique en la de SESENTA EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (60,34# ) como resarcimiento por los desperfectos causados en los bienes de su propiedad.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos procentuales desde que las dichas cantidades sea líquida y exigible.

Asímismo, impongo al ya mencionado Gabino las costas causadas en el presente procedimiento en sus dos terceras partes con inclusión de las devengadas por la acusación particular ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gabino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos, salvo la fecha de producción de los hechos que datan de 28-Sep-2003 y no del 2006 como se consigna por error mecanográfico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la defensa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla por la que se condena a Gabino como autor responsable de un delito de atentado a agente de autoridad, en concurso real con una falta consumada de lesiones y con una falta consumada de daños, con las atenuantes analógica de dilaciones indebidas y analógica de anomalía psíquica en calidad de cualificada, por estimar que se ha producido error en la tipificación y en la valoración pericial de la prueba, por ser su patrocinado inimputable y serle de aplicación la eximente completa .

Formulados así como únicos motivos impugnatorios de la resolución debatida esgrimidos por la defensa, única parte apelante, solo a ellos podemos referirnos, conforme a reiterada jurisprudencia pues, aunque de un lado la apelación otorga amplios poderes a la segunda instancia ,de otro tienes fronteras infranqueables.

Detalla la sentencia de la Sala 2ª del T.C de 9 febrero 2004 , "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Sin embargo, tales facultades no resultan ilimitadas para el tribunal, por cuanto"rige también la imposibilidad de alterar en su juicio la posición jurídica del apelante por efecto exclusivo de su recurso, como consecuencia del principio tantum devolutum, quantum appellatum. Esta prohibición resulta constitucionalmente exigible en la medida en que su desconocimiento comporte indefensión o pueda contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia, esto es, cuando la modificación no sea la consecuencia de una petición deducida ante el órgano judicial, por medio de la adhesión a la apelación de alguna de las partes apeladas, que, al tiempo que incrementa el alcance devolutivo del recurso, permite al inicial recurrente aducir oportunamente las alegaciones que estime necesarias para su defensa, o cuando no resulte de la eventual aplicación de normas de orden público que debe efectuar el Juez, en todo caso, con independencia de que se haya pedido o no por las partes (STCC 40/1990 y 279/1994).

Así pues, la dimensión constitucional de la prohibición de la reformatio in peius deriva del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, a través de las garantías implícitas en el régimen de recursos y de la necesaria congruencia de la Sentencia, que impide extender el pronunciamiento en ella contenido más allá de las pretensiones formuladas (STC 242/1988)"(STC Sala 1ª de 12 de abril de 1999 ); o en palabras de la STC Sala 1ª de 29 octubre 1986 , "en la fase de apelación, en la que se ejercita la presentación concreta delimitadora del recurso, con la precisión de los temas o puntos que plantea, que marcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior", no pudiendo resolver "extra petitum",y añade "pues aunque la apelación se considere como "novum iudicium", la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercidas en ambas instancias.".Reiterando este criterio, la STC de 29 de octubre de 1986 : "Se decía también en las SSTC 54 y 84/1985 que habría de tenerse en cuenta el régimen de garantías procesales de los recursos, por entenderse que forma parte de él una limitación de los poderes de decisiones del Juez, y también añadimos aquí una limitación de las pretensiones ejercitables".

Por ello procede analizar separadamente ambos motivos

SEGUNDO

Error en la tipificación jurídica.

El apelante deduce esta pretensión pues considera que nos encontramos ante la extralimitación en la intervención de los agentes que causaron lesiones en el acusado, no existió un acometimiento suficiente y tampoco dolo, no nos hallamos en presencia del delito de atentado por el que fue condenado su defendido.

En cuanto a la existencia de acometimiento, nos remitimos a la brillante exposición realizada en la sentencia de la primera instancia, "magistral" en palabras del recurrente, al objeto de no incurrir en reiteraciones innecesarias. Baste aquí recordar, por todas, la STS Sala 2ª de 9 abril 2007 :

"La jurisprudencia ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado. Entre los primeros podemos destacar:

  1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

  2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación posterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la...

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