SAP Córdoba 240/2006, 27 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2006:1486
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 240/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 300/2006

JUICIO INC. CONCURSAL Nº 26/2005

En la Ciudad de CORDOBA a veintisiete de octubre de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Inc. Concursal 26/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA entre el demandante TESORERIA GENERAL DE LA S.S. defendido por el Letrado Sr. ECHEVARRIA MARQUEZ, ANTONIO, y el demandado GRAFICROMO S.A.(Admres. Concurs. Paulino Sebastián Y Jose Francisco ) representado por el Procurador Sr. JESUS LUQUE JIMENEZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Que DEBO RECONOCER los siguientes créditos a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: -un crédito contra la masa por importe de 194.872,72 euros.- - Un crédito subordinado por importe de 230.629,76 euros.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, la administración concursal introducirá en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones ordenadas, presentado los textos definitivos correspondientes, así como una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago. Así como Autos de Aclaración cuyas PartesDispositivas son como sigue: Se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución sentencia número 34/06, el 11 de Mayo de 2006 en el sentido de que en la parte dispositiva se reconocer "un crédito subordinado por importe de 230.629,76 Euros" cuando en realidad se reconoce y debe decir: "un crédito subordinado por importe de 35.757,04 Euros".- Y Se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución sentencia número 34/06 número, el 11 de Mayo de 2006 en el sentido de que donde en su parte dispositiva dice que "contra ella no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días (artículo 197.3 de la Ley Concursal)", debe decir que "contra ella cabe interponer recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario (artículo 197.4 de la Ley Concursal )". Incorporese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TESORERIA GENERAL DE LA S.S. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso de apelación, nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva y carácter meramente declarativo de sus pronunciamientos, tienen un mismo fundamento. Respecto de la primera cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , con cita de otras muchas del propio Tribunal, señala que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como las de 26 de enero de 1999 ó 29 de abril de 2005 , que afirman que ,los fallos han de ir precedidos de fundamentos - motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa petendi"-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial". Ahora bien, como matiza la propia jurisprudencia, el razonamiento jurídico adecuado queda confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, pues como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional , en su Sentencia de 25 de junio de 1992 , tiene establecido ,que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate".

SEGUNDO

Sobre esta base, la sentencia de instancia da respuesta a la pretensión de la demandante incidental (ahora apelante), en tanto resuelve sobre el reconocimiento y la calificación de los créditos generados tras la declaración de concurso, aunque no en el sentido pretendido por dicha parte; y no era preciso que se pronunciara expresamente sobre su modo de pago (lo que, por cierto, no solicitó la parte recurrente por vía de aclaración o complemento, si echaba en falta tal pronunciamiento, conforme a los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), puesto que no hay controversia sobre la obligación de pago de los créditos contra la masa, según ordenan los artículos 84.2.5º y 154 de la Ley Concursal . Por lo que lo que lo único que procedía, es requerir a los liquidadores de la sociedad concursada para que procedieran a su abono (como, por lo demás, han hecho respecto de la parte...

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