SAP A Coruña 89/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2009:212
Número de Recurso567/2007
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000567 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 89/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dos de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 567 /2007, en los que aparece como parte apelante VICTORIA MERIDIONAL representado por el procurador

D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr .D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Paz Montero, obrando en nombre y representación de la entidad Victoria Meridional Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.A. ( antes Multinacional Aseguradora ), debo absolver y absuelvo a la precitada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VICTORIA MERIDIONAL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 30 DE ENERO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es consecuencia del ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por la aseguradora Victoria Meridional.

Como consecuencia de un incendio ocurrido los días 17 y 18 de febrero de 1.998 la aseguradora Victoria Meridional pagó a sus asegurados distintas cantidades.

Así a su asegurada CECCO PAPEL le pagó 9.515.133 pesetas el 21 de mayo de 1.998 y 992.751 pesetas el 7 de octubre del mismo año. A su asegurado Jesús María le pagó 3.317.656 pesetas el día 17 de abril de 1.998. Y por coste de vigilancia durante el desescombro pagó a VIPROGA 215.325 pesetas el día 28 de febrero de 1.998.

En su demanda, presentada el 5 de enero de 2005, Victoria Meridional afirma que de los daños causados en ese siniestro debe responder en la misma medida la aseguradora del arrendador de las naves incendiadas, CATALANA OCCIDENTE, a la que reclama 16.331,02 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Lo que reclama la apelante es parte de lo pagado a sus asegurados. La acción que ejercita la de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . En su primer párrafo dice ese artículo que "el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

El artículo 1.968 del Código Civil establece que prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo

1.902 ; y el artículo 1.969 del Código Civil dice que a falta de disposición especial el computo del tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; estableciendo por su parte el artículo 1.973 como causas de interrupción de la prescripción el ejercicio de la acción ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Es verdad igualmente que la Jurisprudencia ha venido declarando que para que la acción, la reclamación o el reconocimiento puedan producir efecto interruptivo de la prescripción han de referirse precisamente al derecho de cuya prescripción se trate de manera que la acción antes ejercitada y la que después se usa han de ser siempre las mismas (SS.T.S. 3 Mayo 72, 8 Marzo 75 y 16 Noviembre 85 entre otras muchas), pero es igualmente cierto que siendo el fundamento de la prescripción la presunción de abandono o renuncia que la inacción...

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