SAP Guipúzcoa 2002/2009, 7 de Enero de 2009

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2009:24
Número de Recurso2272/2008
Número de Resolución2002/2009
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de enero de dos mil nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc.concur. 171 530/07, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia) a instancia de Vicente (apelante-demandado) representado por el Procurador Sr. Areitio Zatarain y letrado D. Javier Hernando Mendivi y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (apelante - demandante) defendido por el Ltado de la Administración de la Seguridad Social. contra

D./Dña. Juan Alberto , Armando , Darío y MINISTERIO FISCAL . (apelados-demandantes),todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2.008.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de marzo de 2.008 el Juzgado de la Mercantil nº 1 de San Sebatián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando en lo sustancial la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartolomé Borregón, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., BANESTO, contra la Administración Concursal de PESCADOS URIARAN S.L. sobre impugnación de la lista de acreedores establezco que tienen la calificación de créditos con privilegio especial los derivados de las indicadas pólizas de crédito por principal e intereses hasta donde alcance el importe de la respectiva garantía representada por el importe de la subvención o ayuda concedida (131.434,21 euros).

No se hace pronunciamiento en costas

Contra esta sentencia no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló para Votación y Fallo el día 16 de diciembre de 2.008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Vicente interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital y solicita el dictado de una nueva resolución por la cual se le absuelva de la imputación realizada como persona afectada por la calificación del concurso como culpable , así como de los pronunciamientos que de ello se derivan.

Como motivo del recurso invoca:

-Cuestión previa sobre inadmisibilidad del recurso formulado por la Tesorería General de al Seguridad Social ,defendiendo la tesis de que la Tesorería General de la Seguridad Social no puede interponer recursode apelación por sí sola, no habiéndolo hecho ni el Ministerio Fiscal , ni la administración concursal.

-Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia a la hora de declarar al Sr. Vicente como persona afectada por la calificación del concurso.

La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación contra la sentencia indicada y solicita su revocación dictándose una nueva resolución por la cual se suprima del fallo la frase reflejada en el punto 5ª que dice nacidos a partir del uno de dos mil cinco , y confirmando el resto de los pronunciamientos, y solo subsidiariamente , se modifique la fecha del limite de la responsabilidad del administrador, de manera que en lugar de acreedores titulares de créditos nacidos a partir del uno de junio de dos mil cinco se le condene a pagar a los acreedores concursarles de créditos nacidos a partir de marzo de 2005, manteniendo así mismo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Como motivo del recurso invoca error en la valoración de la prueba practicada en autos.

La parte recurrente sostiene que en septiembre de 2004, fecha en la que se celebro Junta General con objeto de promover la disolución y liquidación de la sociedad ya se conocía la situación de insolvencia de la empresa siendo en diciembre de 2005 cuando se solicita el concurso precisamente por él , o solicita que se tenga en cuenta para calcular los daños y perjuicios la fecha de octubre de 2004 ,por ser esta la fecha en la que se inicia el incumplimiento de los pagos de la seguridad social.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que han quedado configurados ambos recursos cuestiones metodológicas aconsejan analizar en primer lugar el motivo de impugnación invocado como cuestión previa por la representación de Vicente , toda vez que de la respuesta que se dé al mismo dependerá la admisibilidad del recurso formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Pues bien con relación a dicho motivo de impugnación se alega por la representación del Sr Vicente que de la interpretación conjunta de los artículos 168 .1 y 170 .1 se desprende que los acreedores carecen de legitimación procesal para formular pretensiones dentro de la sección de calificación , así como para interponer recurso al respecto. Señala dicha representación que los acreedores no pueden actuar procesalmente de forma independiente o autónoma si el Ministerio Fiscal y la Administración concursal no se personan y solicitan la declaración del concurso como culpable , la determinación de las personas afectas por la calificación y la imposición de los pronunciamientos previstos en el artículo 172 LC .

Dicha recurrente señala que no habiendo sido apelada la sentencia por el Ministerio fiscal , ni por la Administración concursal, únicas partes legitimadas para interponer recurso de apelación, la sentencia del juzgado no puede ser modificada en el sentido de perjudicar el pronunciamiento en ella contenido respecto del Sr. Vicente .

Precisamente por ello dicha representación sostiene que la Sala, en este estado de cosas, únicamente podrá analizar la causa del retraso en la solicitud del concurso como fundamento de la declaración del Sr. Vicente como persona afectada por la calificación así como los pronunciamientos que de ella derivan sin poder entrar a evaluar otras circunstancias o fundamentos, tal y como pretende la TGSS.

En vista de dichas consideraciones, y ponderando el criterio que viene manteniéndose de forma mayoritaria tanto por la doctrina como por la jurisprudencia al respecto, el Tribunal no puede menos que concluir en la línea defendida por dicha parte recurrente, ya que la Ley Concursal, prevé para la pieza de la calificación una intervención limitada a los acreedores o personas que...

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