SAP Málaga 668/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2008:1330
Número de Recurso30/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución668/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO ARRENDATICIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 30/2008.

SENTENCIA NÚM. 668

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 26 de noviembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre desahucio arrendaticio, seguidos a instancia de Don Jose Miguel contra Doña Lina ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2007 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

""

Aclarada por auto de fecha 3 de septiembre siguiente cuya parte dispositiva el del tenor siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por don Jose Miguel frente a doña Lina con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros, con más el interés legal del dinero amentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  2. - Se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, reproduciendo la cuestión de falta de jurisdicción de los tribunales españoles y previos los trámites correspondientes, sobresea el proceso por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales alemanes; o bien, caso de que no se sobresea, se revoque la sentencia y en su lugar se desestime totalmente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Alegó en primer lugar la apelante infracción de normas o garantías procesales en cuanto su estimación comporta el sobreseimiento del proceso, y la sustenta en haberse formulado la demanda respecto de un sujeto, la demandada, que goza de inmunidad como dispone el Convenio entre España y Alemania, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional. La inicial declinatoria fue desestimada por auto de fecha 14 de febrero de 2007 contra el cual esta parte interpuso el pertinente recurso de reposición, siendo desestimado por auto de fecha 9 de mayo de 2007, por lo que procede reproducirlo ahora, en la apelación contra la sentencia definitiva por imperativo de los artículos 66.2 y 454 de la Ley de Enjuiciamiento . La demandada, como Vicecónsul de la República Federal de Alemania, goza de inmunidad de jurisdicción conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas de Derecho Internacional Público; y es un caso en que los tribunales deben abstenerse de conocer, acordándolo de oficio. Y ello porque el concreto asunto de que trata este procedimiento es una acción personal derivada de un contrato de arrendamiento, caso que no está exceptuado de la inmunidad de jurisdicción civil, como ha declarado expresamente el Tribunal Constitucional en la sentencia 140/1995 . La opinión del juzgador es que el Estado de Derecho diseñado por la

Constitución Española garantiza suficientemente los derechos de los ciudadanos sin necesidad, hoy en día, de privilegios especiales, que sólo se justifican, para no ser abusivos, si puede verse afectado el ejercicio de las funciones diplomáticas. Pero tal opinión no es ajustada a derecho, y por ello se formuló contra el mencionado auto el pertinente recurso de reposición. Se invocó, a efectos en su caso del pertinente recurso de amparo, la vulneración del derecho fundamental de la demandada a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, sin que pueda producirse indefensión toda vez que se le priva de un derecho procesal - inmunidad de la jurisdicción de los tribunales españoles - reconocido en la Ley. Por lo demás, es erróneo el razonamiento del Juzgado de que nada se dijo en el contrato de arrendamiento respecto a la obligación del actor de acudir a los tribunales alemanes para reclamar el pago de las rentas, pues, si la obligación de acudir a los tribunales alemanes nace de la ley, no es necesario consignarla en el contrato de arrendamiento. Además, no se apercibe el Juzgado de que lo que sí consta en el contrato de arrendamiento es que el mismo tiene una estrecha relación con las funciones diplomáticas de la demandada al preverse expresamente la posibilidad de la rescisión del contrato antes de su finalización, si por instrucciones del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania la arrendataria se viera obligada a fijar su residencia fuera de Málaga. Por otra parte, el obstáculo de que el actor tenga que acudir a los Tribunales Alemanes, que es lo que lleva al juzgador de instancia a considerarse competente, es también tenido en cuenta por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, para declarar que tal obstáculo no es desproporcionado o excesivo para el particular; y a tal declaración ha de estar no sólo este Juzgado sino todos los poderes públicos; razones todas por las que deberá dejarse sin efecto la declaración de competencia del Juzgado español. Tampoco es cierto que el arrendamiento objeto de litis no esté relacionado con las funciones consulares de la demandada ya que la mención en el contrato de "necesita esta finca como domicilio eventual" teniendo su domicilio en Berlín (Alemania), es justo porque necesita ese domicilio por su empleo consular. Para el improbable caso de que no se sobresea el proceso por lo expuesto en la alegación precedente, también deberá revocarse la sentencia de instancia, y en su lugar desestimarse totalmente la demanda con imposición de costas al actor, por las razones siguientes respecto a la cuestión de fondo. En primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en error al afirmar que a la demandada no le es permitido en la vista oponer que el contrato había sido resuelto a su instancia ante el incumplimiento del arrendador de reparar las deficiencias de la vivienda, por no haber alegado nada en la vista anterior, ante el desistimiento del actor respecto a la acción de desahucio por haber recibido las llaves. Ello es erróneo e infringe los artículos 56.2, 405.1, 443.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 24.1 de la Constitución española, toda vez que no se le puede reprochar que no alegara nada pues en tal momento había denunciado la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la pretensión deducida en este juicio, por lo que, por imperativo del artículo 56.2 de la Ley de Enjuiciamiento, no podía realizar ninguna otra gestión, pues de lo contrario se entendería hecha la sumisión tácita al Juzgado cuya jurisdicción se estaba negando. Después sí era el momento de oponerse a las pretensiones del actor - puesto que la demandada no debe la cantidad que se le reclama - habida cuenta de que la falta de jurisdicción había sido desestimada por auto contra el que no cabía más posibilidad que reproducir la cuestión en la presente apelación contra la sentencia definitiva. Asimismo es erróneo que, por el hecho de haber desistido el actor de la acción de desahucio, no pueda mi representada alegar la cuestión antes expuesta para oponerse a la reclamación de rentas, ya que no puede exigir el pago de las mismas quien, como arrendador, no ha cumplido con la esencial obligación de entregar la cosa para servir a su destino y mantener a la inquilina en el uso pacífico y útil de la misma durante todo el tiempo del arriendo. No pueden deberse rentas por la utilización de una vivienda que no puede utilizarse, y menos al haber quedado acreditado que la arrendataria requirió al arrendador para hacer las reparaciones necesarias, lo que ocurre en fecha 22 de marzo de 2006, momento desde en que es el arrendador el que incurre en mora, conforme al artículo 1100 del Código Civil, al exigírsele extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, obligación que nunca cumplió y que era esencial para mi representada dado que la situación de la vivienda desde el mes de marzo de 2006 era de insoportable inhabitabilidad, pues, por entrada de humedad debida a defectos estructurales, además de la propia insalubridad de la humedad y de los malos olores, comenzaron a levantarse los suelos y los rodapiés, estando el suelo del salón peligrosamente levantado y temiendo mi representada por la seguridad de sus 2 hijos que eran pequeños. Por ello se solicita que, tras revocar la sentencia recurrida, se resuelva por la Sala desestimar totalmente la demanda, con imposición de costas al demandante. Como motivo subsidiario de oposición, para el caso de que la demandada no sea absuelta por lo...

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