SAP Tarragona 49/2006, 8 de Febrero de 2006
Ponente | ANTONIO CARRIL PAN |
ECLI | ES:APT:2006:190 |
Número de Recurso | 536/2005 |
Número de Resolución | 49/2006 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a ocho de febrero de dos mil seis.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Centro de Estudios CEAC, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Cano y defendido por la Letrada Sra. Gómez Giner, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en 25 mayo 2005, en autos de Juicio Verbal nº 221/05 en los que figura como demandante el apelante y como demandado Cesar , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendido por la Letrada Sra. Bargalló.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jaume Pujol Alcaine, en nombre y representación de CEAC, S.l. contra Cesar , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión entablada en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Centro de Estudios CEAC, S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Cesar se interesa la confirmación de la sentencia.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
NO SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.
Como primer motivo del recurso interpuesto contra la desestimación de la demanda, que al amparo de la Ley 26/91, de 21 noviembre , sobre Contratos Celebrados fuera del Establecimiento Mercantil, pretendía el pago del resto de las mensualidades de un curso para obtener el graduado escolar, se invoca la improcedencia de la nulidad del contrato.
El motivo debe prosperar, y ello, fundamentalmente, por resultar cierto que, con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 de la referida Ley , que se dispone que si el contrato se celebró con infracción de los requisitos establecidos por el artículo 3 podrá ser anulado a instancia del consumidor, la Señora Juez a quo se basó en la nulidad del contrato que nadie le invocó, pues la defensa de la parte se limitó a alegar que la adquisición fue a título de prueba, tesis reiterada una y otra vez, ya se le preguntará al respecto o si se le hacía otra pregunta, por el demandado, pero sin que en ningún momento se invocara la nulidad de un contrato cuya firma no reconoció. Partiendo de tal realidad y de que tampoco...
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