SAP Asturias 342/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteJULIO FRANCISCO CARBAJO GONZALEZ
ECLIES:APO:2006:2697
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA: 00342/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2006

NÚMERO 342

En OVIEDO, a trece de Octubre de dos mil seis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Julio Carbajo González, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 300/2006, en autos de Juicio Ordinario nº 1002/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, promovido por DOÑA Concepción y DON Jose Antonio , demandados en primera instancia, contra la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE) MONTECERRAO, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Julio Carbajo González.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco en representación de UTE-MONTECERRAO condeno a Concepción y a Jose Antonio a abonar solidariamente a la parte demandante 40.566'59 euros más intereses legales desde el acto de conciliación de 4 de Octubre de 2004, con imposición a los demandados de costas del proceso.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Septiembre de dos mil seis .TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, debido a las variadas actividades del Magistrado suplente.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Concepción y D. Jose Antonio se interpone recurso de apelación ante la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo, que condenósolidariamente a los codemandados y apelantes al pago de la suma de 40.566,59 €, más intereses legales y costas, a la actora UTE MONTECERRAO. Los motivos sobre los que se articula el recurso cuestionan la personalidad jurídica de la actora y su capacidad para promover el pleito, el montante y la valoración de los daños que son objeto de reclamación, la reserva de acciones efectuada por la actora en el procedimiento penal seguido con anterioridad a este y la propia viabilidad jurídica de una reclamación, a su juicio, prescrita.

SEGUNDO

Aunque se trate del motivo de la apelación desarrollado en último lugar en el escrito de recurso por la parte apelante, no cabe duda de que debe tratarse en primer lugar la cuestión referida a la prescripción de la acción ejercitada, porque de prosperar y admitirse tal excepción perentoria, sobraría entrar a analizar los siguientes motivos sobre el fondo de la reclamación de la actora. El motivo ha de rechazarse. A diferencia de lo que manifiesta la apelante, en el ámbito procesal civil la prescripción no constituye una excepción de orden público, sino que está concebida única y exclusivamente en atención a los puros intereses privados de las partes, que pueden alegarla o no, pues representa una facultad disponible para el favorecido por la falta de actividad de quien pretenda arrogarse el derecho a exigir una prestación o a cumplir una deuda, pero que en ningún modo es apreciable de oficio por el juez. Esto significa que, en el caso de autos, debería haber sido la parte demandada la que la hubiera debido hacer valer, bien en los sendos escritos de contestación a la demanda o bien a lo largo del acto de la audiencia previa, momentos procesales oportunos para los que se reserva la alegación de una excepción semejante, que en ningún caso puede introducirse ex novo en la alzada, donde no cabe suscitar cuestiones diferentes a las planteadas en la instancia.

TERCERO

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