SAP Las Palmas 32/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2009:93
Número de Recurso41/2008
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de enero de 2009

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Lorenzo Hernández Peñate, actuando en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canari a, procedimiento abreviado 179/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 41/2008, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Joaquín , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRÁFICO EN SU CONCRETA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y UN DELITO DE DESOBEDIENCIA, anteriormente referenciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, por el delito contra la seguridad en el tráfico DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y por el delito de desobediencia SEIS MESES DE PRISIÓN. Asimismo deberá abonar las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Joaquín se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando,como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba y ello porque, a su entender, no existen datos objetivos de que se encontrase bajo los efectos del alcohol y que la ingesta del mismo fuese determinante del accidente.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que es plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender no sólo que el acusado conducía un vehículo a motor tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas sino que, además, esa ingesta previa afectaba a sus capacidades para realizar dicha labor y así lo entiende no sólo por los signos externos que presentaba, relacionados con el habla, su comportamiento o con la halitosis alcohólica sino, además, por su propia conducta al volante que revela su incapacidad no ya para ejecutar una maniobra compleja sino para circular sin impactar con otros dos automóviles que, simplemente, estaban estacionados en la vía pública .

Es claro que ello nos debe llevar a concluir, ante lo poco razonable de la explicación dada por el acusado para dar sentido a una pérdida de control...

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