SAP Las Palmas 96/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2008:2770
Número de Recurso11/2007
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA Núm.

Rollo número 11 de 2007

Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria

Sumario número 3 de 2007.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luís Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, contra D. Romeo nacido el 12 de diciembre de 1967, hijo de Ruslaim y de Siah, natural de Tegal (Indonesia), con pasaporte de Indonesia NUM000 , sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de marzo de 2007, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Blat Aviles y defendido por la Sra. letrado Dª .Elisa Nuez Rodríguez ; y contra Ana María nacida en Indonesia el 2 de febrero de 1965, con NIE NUM001 , hija de Unam y de Enok sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el 19 de marzo de 2007 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el Sr. letrado D. Antonio Calderín Díaz habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados primero y tercero del Código Penal , estimando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno la pena de ocho años de Prisión y pago de costas procesales.

La acusación Particular se adhirió al escrito de calificación del Ministerio Fiscal estimando que concurre la agravante de reincidencia del artículo 21.8 del CP al haber sido condenado por Sentencia de 21 de diciembre de 2007 dictada por al Sección Primera de la AP de Las Palmas, solicitando que se le impusiera a Romeo al pena de doce años de prisión y a Ana María la pena de diez años de prisión y queindemnicen solidariamente a las víctimas en seis mil euros a cada uno de ellos, intereses legales y costas, con la responsabilidad solidaria del Estado Español en concreto el Ministerio de Administraciones Públicas por permitir a través de la Delegación del Gobierno en Las Palmas que Romeo permanezca ilegal en la isla

SEGUNDO

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Los acusados Romeo , mayor de edad, natural de Indonesia, sin antecedentes penales y Ana María , mayor de edad, natural de Indonesia, sin antecedentes penales, actuaban como enlaces en Las Palmas de Gran Canaria, de un grupo de personas, que en Indonesia captan mediante anuncios en los periódicos a personas a las que les ofrecen la posibilidad de trabajar en España en el sector de la restauración, y se encargaban de la recepción y del alojamiento en España de los ciudadanos indonesios, a sabiendas de que la situación administrativa de acceso de estos en nuestro país no respondía a la realidad de la estancia, y con conocimiento de que se encontraban y permanecerían en situación irregular en España, y que no podían obtener la regularización administrativa, por la forma que accedían a territorio español.

Así de esta forma, dos ciudadanos indonesios, Blas y Pedro Antonio , contactaron en Indonesia con una persona llamada Carlos Francisco , quien les dio el teléfono de los acusados, el número NUM002 perteneciente a Romeo , y el número NUM003 perteneciente a Ana María , a fin de que contactaran con ellos cuando llegaran a las Palmas al objeto de que estos lo recibieran y alojaran en Las Palmas; asimismo le facilitó, para poder obtener los visados correspondientes, documentación de la consignataria Fansari S.L., que había sido manipulada y que fue presentada en garantía a la Embajada de España en Yakarta, a fin de que las autoridades españolas creyeran que los visados se otorgaban a favor de personas que iban a ser embarcados como marineros en los barcos que representaba dicha consignataria.

Así el día 29 de septiembre de 2006 Blas y Pedro Antonio tomaron el vuelo de Lufthansa número NUM004 en Yakarta con destino a Madrid, y una vez en Madrid tomaron el vuelo de Iberia número NUM005 con destino a Gran Canaria el día 30 de septiembre de 2006.

Una vez en el aeropuerto de Gran Canaria se pusieron en contacto con la acusada Ana María , quien procedió a recogerlos en su lugar de trabajo, sito en Las Palmas de Gran Canaria, y posteriormente los llevó al domicilio de Romeo , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM006 apartamento NUM007 , en el que se alojaron durante dos meses, teniendo ambos acusados conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso de Blas y Pedro Antonio no respondía a la realidad de la estancia, y a sabiendas de que se encontraban y permanecerían en situación irregular,

Una vez alojados en ese domicilio, el procesado Romeo , con el propósito de lucrarse les exigió la cantidad de 500 # a cada uno para conseguirles un trabajo que nunca obtuvieron, entregándole Blas el dinero a Romeo a fin de que se lo repartieran entre él y Ana María .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procederemos a examinar la cuestión previa propuesta la inicio del juicio oral por al defensa de Romeo quien solicitó la suspensión por concurrir la excepción de cosa juzgada, al haberse dictado sentencia de fecha 21 de diciembre de dos mil siete por la Sección Primera de esta Audiencia en la que se le condena por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la cual se encuentra recurrida en Casación, con infracción principio non bis in idem.

En primer lugar como señalamos en el Juicio Oral no procede la suspensión porque la parte ya conocía la sentencia dictada por la Sección Primera con anterioridad a la formulación del escrito de conclusiones debiéndose de haber propuesto en la forma prevenida en los artículos 666 y siguientes de la LECr ya que la pretensión de cosa juzgada debió de articularse por la vía de los artículos de previo y especial pronunciamiento, porque en la causa consta la existencia de dicho procedimiento al obrar a los folios 35 a 103, las diligencias sumáriales( Sumario 1/0/) que se incoan en el Juzgado de Instrucción número Cinco de esta ciudad como consecuencia del atestado 908 de 2007 de 10/1/07 que dio lugar al Rollo1/2007 de la Sección Primera de esta Audiencia, constando además expresamente en la conclusión primera del escrito de calificación de la Acusación Particular la existencia de la sentencia dictada el 21/12/2007 , en virtud de la cual solicita la agravante de reincidencia.

Ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 3154/90 de 14.10 ),y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 29.4.93, 22.6.94 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones (e incluso de proporcionalidad y culpabilidad), principios que se configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal: 1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta), que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso. Como se determina en la STS 30 de junio de 2008 Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación.

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