SAP Pontevedra 561/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2177
Número de Recurso309/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00561/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 309/06

Asunto: ORDINARIO 91/05

Procedencia: MERCANTIL 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. ANTONIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ MOLDES

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.561

En Pontevedra a diecinueve de octubre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 91/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 309/06, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Roberto , representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. MARIA TERESA FERNÁNDEZ MEDIERO, y como parte apelado-demandante: PRODUCTOS CASADO SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO DE SAS FOJÓN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Pontevedra, con fecha 30 de enero 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de PRODUCTOS CASADO, SA y en su consecuencia condeno al demandado, DON Roberto , a abonar a la actora la suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de octubre para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad por deudas contra el demandado en su calidad de administrador de la mercantil PORTO NOVO S.L. al estimar que ha incumplido la obligación de convocar Junta general para adoptar el acuerdo de disolución al existir, en el ejercicio correspondiente al año 2003, pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social (arts. 104.1 e ) y 105.5 LSRL.

Contra la citada sentencia se alza el administrador condenado no cuestionando en realidad la situación de pérdidas del ejercicio 2003, quedando reducido el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, pero sí invocando la existencia de una causa de extinción o desaparición de esa causa de disolución como es la realización de nuevas aportaciones por los socios por importe de 81.500 euros, aportación que se habría realizado mediante ingresos en la cuenta de la sociedad los días 23, 24 y 26 marzo 2004, una vez puestas de manifiesto las pérdidas al realizar las cuentas anuales. Ingresos que tienen su reflejo en las cuentas anuales del año 2004. De forma que si en el año 2003 figuran en las cuentas anuales unos fondos propios de 2.503,04 euros y un capital social de 9.015,18 euros, con unas pérdidas de

15.208,34 euros más otros 3.084,13 de ejercicios anteriores, en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del 2004, figuran unos fondos propios de 20.733,51 euros, superando con creces el capital social.

Por lo tanto no se cuestiona que en un determinado momento existía una situación de pérdidas que disminuían el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, sino que se eliminó tal causa de disolución mediante nuevas aportaciones de los socios. Y esto es lo que la sentencia de instancia no estima debidamente acreditado a la vista de los arts. 19 LSRL y 132 RRM, y el escaso valor probatorio del balance de situación (folio 133) dada su redacción unilateral por la parte a la que beneficio, e igual respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2004. En definitiva que, estando acreditada la causa de disolución y la falta de convocatoria de Junta general para acordar la misma, no se ha acreditado debidamente por el demandado que invoca la eliminación de la causa de disolución que se han realizado unas aportaciones dinerarias por los socios a título de propiedad en favor de la sociedad para enjugar las pérdidas antes referidas y plenamente admitidas.

Basa la prueba de tales aportaciones en los justificantes de ingreso bancario, el acuerdo de la Junta sobre la realización de tales aportaciones como medio de poner fin a la situación de pérdidas del ejercicio 2003, y los documentos contables efectuados al efecto.

SEGUNDO

Con carácter general señalar que esta misma Sala, en sentencias de diciembre 2005, 2 diciembre 2002 , que reitera lo ya declarado por esta Sala en sentencia de 16 mayo 2000, establece sobre la responsabilidad que ahora se interesa, lo siguiente: "SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la...

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