SAP Pontevedra 601/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2006:2432
Número de Recurso584/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.601

En Pontevedra a quince de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 57/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 584/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jesús Luis

, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. MARIA TERESA FERNÁNDEZ MEDIERO, y como parte apelado-demandante: CHOCOLATES HOSTA DULCINEA SA, representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARTA GONZÁLEZ ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 2 de Pontevedra, con fecha, 29 mayo 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de CHOCOLATES HOSTA DULCINEA, SA y en consecuencia, condeno al demandado, DON Jesús Luis a abonar al actor la suma de

34.500 EUROS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial; cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, en la que se ejercita acción de exigencia de responsabilidad contra el demandado, administrador de la entidad mercantil deudora "Alimentación Anda SL", por incumplimiento de las obligaciones sociales a que hace referencia el art. 105 LSRL , con condena del mismo al abono del débito empresarial contraído, objeto de reclamación, recurre en apelación el accionado, en pro de su absolución, alegando como motivos impugnatorios idénticos argumentos a los que adujo en la instancia, a saber, por un lado, el haber dado cumplimiento a tales obligaciones mediante la oportuna presentación de solicitud de suspensión de pagos de la entidad en el mes de Mayo del año 2002, que, en la práctica, puede considerarse como una forma de cumplir con el deber de instar judicialmente la disolución de la sociedad, toda vez la insolvencia definitiva o la falta de convenio vendría a facultar a los acreedores para instar la liquidación patrimonial, y, de otra parte, no ser exigible al mismo el abono de la deuda, en razón a ser ésta anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, por aplicación retroactiva de la reforma operada en el apartado 5 del art. 105 LSRL por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , que viene a restringir la responsabilidad de los administradores incumplidores al pago de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos impugnatorios no ha lugar a su estimación.

Y ello con base en la doctrina jurisprudencial mayoritaria, de la que se hace eco la resolución apelada, con cita de las sentencias del TS, de fechas 13-4-2000, 16-12-2004 y 9-1-2006, así como de la AP de La Rioja, de fecha 9-5-2005 , y a cuyo contenido cabe remitirnos en aras de evitar repeticiones innecesarias, en atención a la diferente finalidad que ya inicialmente se persigue a través de las dos anteriores clases de situaciones legales (la subsistencia de la empresa, en la suspensión de pagos/la extinción de la sociedad, en la quiebra), y a la, en su caso, posible frustración de la operativa liquidatoria de la sociedad que era susceptible de producirse en un expediente de suspensión de pagos.

Por lo demás, la facultad que la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 venía a conceder a los acreedores, en los casos de insolvencia definitiva o falta de cumplimiento del convenio, de poder instar la quiebra de la suspensa, no libera a los administradores de la obligación de proceder a la disolución de la sociedad de concurrir causa para ello; debiendo entenderse el derogado art. 124 LSRL en el sentido de que, en caso de insolvencia de la sociedad, era obligación de los liquidadores solicitar en supuestos de insolvencia provisional la suspensión de pagos y de insolvencia definitiva la quiebra.

Pues bien, en el supuesto examinado, entre la documentación adjuntada con la demanda obra un testimonio del Auto de fecha 23-4-2004 , recaído en el expediente de suspensión de pagos, por el que, ante la falta de adhesión por los acreedores al convenio propuesto por la entidad suspensa, no ha lugar a la aprobación del convenio y se acuerda el sobreseimiento del expediente, haciéndose constar en los antecedentes de hecho...

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