SAP Santa Cruz de Tenerife 882/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:2584
Número de Recurso281/2008
Número de Resolución882/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 882 / 2008

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Dº AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de diciembre de dos mil ocho.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 281/08 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 en el Juicio Rápido 133/08, habiendo sido partes, de una y como apelantes, D. Lázaro , representado por el procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez y asistido por el Letrado Dª Regina García Casañas, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 29 de agosto de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno Lázaro como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el acusado Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia nº 29/2008, de fecha cinco de junio de 2008 dictada por el Juzgado nº1 de Violencia contra la Mujer de Santa Cruz de Tenerife como autorde un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses y prohibición de acercarse a su compañera sentimental Catalina en un radio no inferior a 250 metros y la de comunicarse con esta por cualquier medio escrito u oral por sí o por terceras personas durante 16 meses y como autor de un delito de amenazas de los arts. 171.4 y 5 del Código Penal a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses y prohibición de acercarse a su compañera sentimental Catalina en un radio no inferior a 250 metros y la de comunicarse con esta por cualquier medio escrito u oral por sí o por terceras personas durante 16 meses, practicándose el mismo día 5 de junio de 2008 la notificación y el oportuno requerimiento y apercibimiento para el cumplimiento de de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en sentencia; pese a lo cual y siendo conocedor de la prohibición que pesaba sobre él y sobre las consecuencias del incumplimiento, volvió a convivir con su ex compañera sentimental Catalina en su domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de La Esperanza, donde estaba residiendo de nuevo desde hacía unos días y, donde sobre las 21'30 horas del día 13 de julio de 2008 fue detenido por efectivos de la Guardia Civil que fueron comisionados al lugar a raíz de una llamada efectuada por la sobrina del propio acusado, a petición de este, tras una discusión con Catalina ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lázaro , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó y se elevaron a este Tribunal el pasado 15 de Octubre de 2008, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien debiendo adicionarse a los mismos el siguiente: Doña Catalina , en fecha indeterminada posterior al cinco de Junio de 2008, pidió a D. Lázaro que reanudaran la convivencia en el domicilio que había sido de los dos, a lo que éste aceptó, manteniéndose la convivencia mutuamente consentida hasta el momento de la detención de éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en el error padecido por la juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, así como en la infracción de precepto penal, por la no concurrencia de los elementos del tipo penal.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada yracionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testifícales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir...

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