SAP Santa Cruz de Tenerife 691/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:2006:2746
Número de Recurso142/2006
Número de Resolución691/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 691

Iltmos. Sres.

D./Dª. Ruben Cabrera Garate (Presidente)

D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

D./Dª. José Luis González González (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de diciembre de 2006 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000142/2006 de la causa númro 0000004/2006 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. David representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Jaime Comas Diaz defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Ignacio De La Vega Feliciano , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.

D./Dña. Ruben Cabrera Garate .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 6 de marzo de 2006 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a David como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de tres horas diarias, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y a la pena de prohibición de aproximarse a Clara en un radio de 300 metros y a su domicilio durante un periodo de seis meses y un dia, todo ello con expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que David , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 25 de diciembre de 2005, sobre las 3 horas, se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, en compañía de Clara , quienes mantienen una relación de pareja fruto de la cual tienen un hijo menor de edad, e iniciaron una discusión por motivos de celos de Clara , en el transcurso de la cual, estando presente el hijo menor, y cuando David pretendía marcharse de la casa le golpeó con el puño en la cara alcanzándole en el tabique nasal a la altura de los ojos.

A consecuencia de estos hechos Clara sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con resultado de contusión sobre apéndice nasal, requiriendo una única primera asistencia y tardando en curar 15 días durante los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales cinco dias, y alcanzando lasanidad sin secuelas.

Clara ha renunciado a una indemnización por estos hechos. .

TERCERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentancia apelada 6 de marzo de 2006 .

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. David admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de los motivos de impugnación invocados por el recurrente, se plantea en esta alzada, en primer lugar, la cuestión de si la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 L.E. Crim . asiste a las personas unidas por relación de afectividad analoga a la conyugal. Pues bien, en este punto la Sala no comparte la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia de excluir a las parejas de análoga relación a la matrimonial de la dispensa prevista en el citado artículo 416 L.E.Crim . Y ello por las siguientes consideraciones:

  1. El derecho a no declarar que contempla el precepto que examinamos, tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar, debiendo tenerse en cuenta también la colisión que puede surgir entre el deber de varacidad del testigo y el deber de fidelidad para su pariente.

    Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que reconoce a las parejas unidas de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal una situacón equiparable a los matrimonios. Concretamente, en el Código Penal, el artículo 23 al regular la circunstancia mixta der parentesco, fija a efectos jurídico-penales la similitud de la relación matrimonial con la relación de convivencia de hecho; en el ámbito de los delitos de violencia de género o violencia doméstica (artículos 153, 171.4 y 173.2 etc.), ocurre lo mismo; el artículo 454 respecto del delito de encubrimiento, declara exento de pena, con iguales efectos, al encubridor de su cónyuge legal, como al encubridor de su pareja sentimental estable de hecho.

  2. Es cierto que en el artículo 416 L.E.Crim . no se encuentra otra referencia mas allá de la conyugal, entendida como la existencia de un matrimonio legalmente constituido en el momento de la declaración. Sin embargo, puede apreciarse como, en realidad, en ningún artículo de la L.E.Crim. existe una referencia a las parejas de jecho o de análoga afectividad al matrimonio, pese a que hoy forma parte de nuestra realidad social. Por el contrario, cuando por cualquier circunstancia se refiere a una relación de pareja , dicha Ley usa siempre el término "cónyuge". De este modo, no deben exagerarse las consecuencias de su no inclusión literal o expresa en el artículo examinado. Se califique, o no, de olvido generalizado, no parece que pueda sostenerse que nuestra Ley Procesal actual mantenga en solitario su espalda a tales relacones cuando el resto del ordenamiento y, especialmente el penal, han acogido la relación de pareja de hecho hace largo tiempo.

    Y, efectivamente, el Código Penal se hizo eco hace ya mas de dos decadas de tal realidad social en la Exposicion de Motivos de la Ley Orgánica 8/1983 , donde se recogía expresamente la razón de la novedosa inclusión en el articulado del mismo de la mención a las parejas de análoga afectividad. Dicha reforma modificó las consecuencias penales que podría tener la negativa a declarar, ante la tesitura de un delito de desobediencia a la Administración de Justicia, o por extensión, a una actuación de encubrimiento punible. Es decir, ya desde 1983, el legislador penal sustantivo admite la necesidad impuesta por la realidad social del momento (" Las normas se interpretarán según....la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas...", preceptúa el articulo 3.1 del Còdigo Civil ) de dar igual relevancia, tanto a la conducta de quien encubre el actuar delictivo de su cónyuge, como a los casos en que la relación sea de análoga afectividad al matrimonio, En la actualidad, el artículo 454 del vigente Código Penal establece la exención de pena para los encubridores que lo sean de su cónyuge o de persona estable por análoga relación de afectividad.

    Si ello es así, si el legislador establece la impunidad del encubrimiento del cónyuge y, en consecuencia con ello, le permite que no declare en juicio contra él, iría contra toda lógica el establecer, por el contrario, que quien puede encubrir el actuar delictivo de su pareja de hecho se vea, sin embargo, obligado a declarar en su contra en un proceso penal. Resuta, por tanto, manifiesto que el precepto examinado aparece obsoleto y desfasado, hasta el punto de que aun mantiene referencias a los "parientesnaturales" y que de admitirse en su literalidad no dispensaría de la obligación de declarar, por poner un ejemplo, a los hijos no matrimoniales. Lo que evidencia que el precepto examinado (artículo 416 de la L.E.Crim .) debe ser sometido en su interpretación a una censura postconstitucional y que debe integrarse coherentemente con el resto del ordenamiento penal, sustantivo y procesal.

  3. Existe otro argumento que hace muy dificil no incluir en la extensión del artículo 416 de la L.E.Crim . a las parejas de hecho: el Pleno no Jurisidiccional de Unificación de Criterios del Tribunal Supremo, celebrado el 1 de marzo de 2005 , acordó que la excusa absolutoria entre parientes del artículo 268 del C.P . (que literalmente sólo incluye a "a los cónyuges que estuvieren separados legalmetne o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de matrimonio") se ha de entender extendido a las relaciones estables de pareja asimilados a la relación...

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