SAP Sevilla 515/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2008:3862
Número de Recurso1049/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

* x ACTOS DE ENGAÑO x

* x LEGITIMACIÓN DIRECTA x

* x RECURSO DE APELACIÓN x

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Mercantil 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 1049/08-F

AUTOS Nº 120/07

En Sevilla, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 120/07, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Uno de Sevilla, promovidos por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO) representada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (CAJA MADRID) representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Flores Crocci; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Septiembre de 2007, aclarada por Auto de 11 de Octubre de 2007, que asimismo fue impugnada por la parte actora.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice:"Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Sánchez en nombre y representación de la entidad Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO), contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Flores Crocci, debo declarar y declaro que la publicidad realizada por la demandada de su producto DEPÓSITO 15 en el periódico EL PAÍS, del día 7/2/07, y en su sucursal situada en la Avenida de la Constitución número 7, C.P. 41004 de Sevilla, es ilícita por engañosa, condenando a dicha entidad al cese en la misma y a su no reiteración en el futuro. Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que publique un extracto y el fallo de esta resolución en el diario El País durante dos días consecutivos, y en la sucursal de Sevilla en la que se publicó el anuncio ilícito durante dos meses. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada. Así por esta mi sentencia que será notificada a las partes con expresión de los recursos que contra ella caben, lo pronuncio, mando y firmo".

Se aceptan sustancialmente los del Auto aclaratorio de fecha 11 de Octubre de 2007 , cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva literalmente dicen: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la LEC procede acceder a lo solicitado, y teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, no se considera necesario especificar el espacio que debe ocupar la publicación que se realizará en el mismo tipo y tamaño de letra utilizado en la sentencia, en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución bajo apercibimiento de una multa de 600# por día de retraso en la ejecución. Parte dispositiva: en atención a lo expuesto dispongo: Completar la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido expuesto en los razonamientos de este resolución. Lo acuerda y firma el/la Magistrado Juez, doy fe ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 6 de Noviembre de 2008 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), se presentó demanda contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), interesando que se declarase que la publicidad realizada por la demandada mediante anuncio en el periódico El PAÍS del día 7 de febrero de

2.007, y en sus sucursales es ilícita por engañosa y/o por infringir lo dispuesto en la normativa específica sobre publicidad financiera o bancaria; que se le condenase al cese de la misma y a la publicación del fallo de la Sentencia condenatoria en los periódicos ABC. El PAÍS y MERCADO DE DINERO, y en los tablones de anuncios de las Sucursales; así como al pago de una multa diaria por día de retraso en la ejecución. La demandada se opuso, alegó la falta de legitimación activa al no estar inscrita en el Registro Público de Asociaciones y Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, y en cuanto al fondo, por estimar que la publicidad no era engañosa. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que la publicidad era ilícita por engañosa, que debía publicarse el fallo en el diario EL PAÍS, y en el tablón de anuncios de una determinada sucursal de la demandada, y una multa diaria de 600 euros por cada día de retraso. Por la entidad demandada se interpuso recurso de apelación, reiterando la excepción de falta de legitimación activa y en cuanto al fondo del asunto. Por la parte actora se formuló recurso a los efectos de que se publicase el anunció en todas las Sucursales de la demandada y en los periódicos ABC y MERCADO DE DINERO.

SEGUNDO

Dado los términos en los que se formula la excepción de falta de legitimación activa, para rechazarla bastaría señalar, como ha declarado esta Sala con reiteración, que la parte apelante no puede limitarse a reiterar sus alegaciones, como ocurre en el presente supuesto, dado que se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene, por ello es más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembrede 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.

Pese a esa reiteración de las alegaciones, que en ningún momento tratan de combatir y, por ende, desvirtuar los razonamientos del Juez a quo, conviene recordar que la legitimación en los términos que formula la parte demandada, se está refiriendo a la legitimación ad causam es decir, a la atribución activa o pasiva de la acción, en cuanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. Como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse de modo reiterado, la válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, porque caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige...

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