SAP Valladolid, 26 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2007:1404
Número de Recurso381/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA: 00002/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2007

SENTENCIA Nº 2

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de

CONCURSO ABREVIADO 0000076 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha

correspondido el Rollo 0000381 /2007, en los que aparece como parte demandante-apelante AGENCIA ESTATAL DE LA

ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y como demandada-apelada OBRUCAS Y

TUDANCAS, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ y asistida por la Letrada Dª.

ELENA VALERO GALAZ, sobre liquidación de la sociedad mercantil Obrucas y Tudancas S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Abril de 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: "Se aprueba el Plan de Liquidación presentado por la Administración concursal en fecha 27 de febrero de 2007."

TERCERO

Notificada a las partes el referido auto, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación de la resolución recurrida el pasado día diecisiete, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la apelación frente del Auto de 19 de abril de 2.007 , por el que se aprueba el plan de liquidación de la mercantil OBRUCAS Y TUDANCAS S.L., la abogacía del Estado reproduce las cuestiones que fueron planteadas en el incidente concursal núm. 186/2006 y que fueron resueltas por el juzgado de instancia en la sentencia dictada el 23 de octubre de 2.006

Los puntos controvertidos son los siguientes:

  1. - Interpretación que debe darse al Art. 77 LGT cuando se abre la liquidación.

  2. - Interpretación del Art. 91.4 LC respecto a los créditos de la Hacienda Pública con privilegio general.

  3. - Calificación de los recargos tributarios.

SEGUNDO

Plantea el primer motivo del recurso la necesidad de que el auto por el que se aprueba la liquidación, que se recurre, contenga la previsión de que la Administración tributaria recupere sus privilegios como consecuencia de aplicar el artículo 77 de la Ley General Tributaria , toda vez que el abogado del Estado entiende que la clasificación de los créditos tributarios que contiene la Ley Concursal sólo resulta aplicable en el caso de que el concurso adopte una solución de convenio, no de liquidación.

Señala el recurrente que la interpretación literal y sistemática del artículo 77 LGT permite deducir que el primer párrafo se ocupa de establecer la prelación que, con carácter general, corresponde al crédito tributario cuando concurra con otros acreedores; mientras que el segundo se refiere, según su dicción literal, a la prelación que, de manera especial, corresponde a los créditos tributarios "en caso de convenio concursal" y solamente "a los que afecte el convenio", supuesto en que esos créditos tributarios "quedarán sometidos" a lo establecido en la Ley Concursal.

Consiguiente con lo expuesto, el abogado del Estado considera que los supuestos de liquidación concursal son encuadrables en el primero de los párrafos indicados, es decir en el artículo 77.1 LC . Por tanto, se pretende sustraer esta materia de la regulación contendida en Ley Concursal.

No se comparte el argumento. El art. 77.1 LGT alude a la prelación general de los créditos tributarios en situación de concurrencia con otros créditos, pero siempre que no exista un procedimiento concursal. En este caso, resulta de aplicación la Ley 22/2003 de 9 de julio , conforme a los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema que consagra, regulándose en un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso, sin otra excepción, como señala su Exposición de Motivos, que aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de Ley Orgánica.

La vocación omnicomprensiva de la Ley Concursal para todas las situaciones de insolvencia se materializa en el artículo 89.3 LC, conforme al cual los créditos privilegiados y subordinados serán los que expresa la propia Ley Concursal. Se consagra así el carácter exclusivo y excluyente de la Ley Concursal en lo que se refiere a la determinación de privilegios que, no olvidemos, deben ser interpretados restrictivamente atendiendo a la finalidad de la Ley antes expresada.La Sala considera que es preciso efectuar una interpretación integradora de las normas, lo cual resulta esencial para mantener la coherencia del sistema normativo.

Esta interpretación integradora nos permite colegir, que el art. 77.1 LGT no se refiere a los supuestos de concurso, pues existe una regulación específica para las situaciones de insolvencia, que se contiene en la Ley Concursal.

La interpretación que aquí se sostiene únicamente podría ceder en el caso de que el artículo 77.1 LGT expresamente indicara que resulta de aplicación también a las situaciones concursales de liquidación. Sin embargo, este precepto guarda silencio sobre el particular y en consecuencia no es posible desviar o ignorar la finalidad perseguida con una reforma de tanta trascendencia y significación como la operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio .

Siguiendo este criterio, la inaplicación de la Ley Concursal a situaciones de liquidación únicamente tendría cobertura legal haciendo una interpretación "a contrario sensu" de lo dispuesto en el art. 77.2 LGT .

Sin embargo, hemos de tener en cuenta, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre , en relación a este tipo de interpretación, que no hay que olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad.

Sobre esa ambigüedad, en consecuencia, no es posible concluir que el artículo 77 LGT deroga tácitamente las limitaciones a los privilegios que para los créditos tributarios establece la Ley Concursal.

El abogado del Estado utiliza otros criterios hermenéuticos, centrándose en los antecedentes legislativos del renovado artículo 77.2 LGT. Concretamente se cita la enmienda núm. 332 introducida en el Senado y la justificación de la misma.

Al respecto cabe indicar que la justificación de una enmienda no es argumento suficiente para entender derogada una Ley y con ella los principios que consagra. Sobre el particular señalaba DE CASTRO (Derecho Civil de España, 1ª ed., Madrid, 1949, reed., 1984) que la norma tiene un sentido jurídico propio, no puede identificarse con los propósitos de sus redactores, a salvo de la importancia que estos elementos puedan tener como antecedentes legislativos, pero tampoco ha de aislarse de la realidad jurídica.

También se alude en el recurso al criterio teleológico, con el argumento de que una empresa en liquidación no resulta conveniente para el interés general y por tanto, desaparece la razón que sacrificaba el privilegio del crédito tributario.

Tampoco puede compartirse este aserto. Hay que recordar que el "mantenimiento de la empresa", como pretendido fundamento de la limitación del privilegio, no se circunscribe al convenio, porque en la liquidación la Ley también procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, otorgando preferencia a las soluciones que garanticen su continuidad, incluso llegando a considerar que existe sucesión de empresa a los efectos laborales, según refleja la Exposición de Motivos y se plasma en los artículos 148 y 149 LC .

Por fin, se alude en el recurso al criterio contenido en la regla "lex posterior derogat lex anterior", frente al cual no puede prevalecer el contenido de la norma prevista en el artículo 89.2 LC antes citada.

Es evidente que una Ley posterior puede derogar tanto el artículo 89.2 , conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Civil . Pero la cuestión no estriba en ese aserto, sino que se trata de discernir si efectivamente esos preceptos han resultado derogados o no. A tenor de cuanto se ha razonado, la respuesta es negativa.

El artículo 77 LGT en absoluto modifica la Ley Concursal, a la que incluso se remite, de conformidad con lo que a su vez establece la Disposición adicional octava de la Ley General Tributaria .

Ello es así porque no se deriva incompatibilidad alguna entre la LGT y la LC. Antes al contrario, es posible integrar unos preceptos con otros. Es más, resulta obligado hacerlo si queremos mantener la coherencia del sistema. Este es el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en Autos de 20 de febrero de 2.007 y 1 de marzo de 2.007 , conforme la doctrina que de modo mayoritario han mantenido las Audiencias Provinciales (v.gr. Auto de 20 de julio de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 28 , especializada en mercantil).

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se centra en la interpretación del artículo 91.4º de...

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