SAP Asturias 461/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2005:3060
Número de Recurso552/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00461/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 468/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo , Rollo de Apelación número 552/05, entre partes, como apelante y demandante DON Felipe y como apelada y demandada CONSULTORES MANJÓN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de Septiembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Don Felipe contra Consultores Manjón, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición al actor de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Felipe , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Felipe se promovió juicio ordinario frente a Consultores Manjón, S.L., cuyos servicios laborales, fiscales y jurídicos había contratado, encomendándole igualmente la gestión administrativa de su empresa.

Alega el actor en la demanda haber sufrido daños y perjuicios que inicialmente cuantificó en el escrito rector en 27.549,68 euros y ello como consecuencia del negligente asesoramiento que le proporcionó la demandada al recomendarle un sistema de contratación: el de obra determinada, incluyendo en las nóminas de los trabajadores, que confeccionaba la demandada además del salario, las dietas, con las que se compensaba a aquéllos por los gastos derivados de los desplazamientos. Pues bien, según señala el actor "En tal concreta información conjuntamente con el tratamiento extrasalarial que se les dispensó a las dietas, fue donde radicó el problema...", ya que en ningún momento se le advirtió que "la inclusión de dietas en los contratos de obra y su tratamiento como concepto extrasalarial, con la consiguiente exclusión de la base de cotización, no era legalmente posible, sino que, por el contrario, era una práctica no permitida en la legislación de la Seguridad Social.", que caso de ser descubierto acarrearía la apertura del denominado procedimiento recaudatorio, como así ocurrió, pues en los meses de Enero y Febrero de 2.004 el Sr. Felipe fue sometido a una inspección que giró sobre los contratos de trabajo celebrados por su empresa durante los años 2.002 y 2.003, constatándose por la inspección "que esos contratos estaban afectos de la irregularidad aludida: eran contratos de obra en los que indebidamente se habían computado dietas, dándose a las mismas un típico tratamiento extrasalarial y dejándolas, consiguientemente, excluidas de la base de cotización" lo que determinó que se le iniciara un expediente de regularización debiendo como consecuencia de ello abonar 22.394,52 euros en concepto de cantidades adeudadas por deficiente cotización a la Seguridad Social, siéndole condonado el recargo.

Sostiene el actor que el abono referido no es el único daño sufrido, pues él fija los precios de las obras e instalación eléctrica que realiza tomando en consideración, de manera prioritaria, los costes salariales de los trabajadores que contrataba para realizar aquéllas, por lo que el pago inesperado de las referidas cotizaciones, no ponderada ni repercutida en su momento, le ha producido una alteración en su margen comercial, ocasionándole una pérdida de ganancias que supuso para su empresa un desfase económico que le obligó a formalizar una póliza de crédito mercantil "para poder hacer frente a las perentorias y ordinarias necesidades de gestión de su negocio.".

A lo anteriormente expuesto se añade en la demanda que además la Consultoría demandada ni siquiera le indicó al actor la necesidad de dotarse de los oportunos justificantes de las dietas y que "tampoco ponderó un hecho tan insoslayable y esencial para que pueda procederse al pago de dietas cual es que la empresa contratante cuente con un centro habitual de trabajo.".

A la pretensión actora opuso la demandada que al Sr. Felipe se le informó que todas las modalidades de contratación que existen en el mercado, con sus pros y sus contras, optando el actor por los contratos de obra por ser los más económicos para su empresa. Y aunque se le advirtió "de que el concepto dieta no puede aparecer en un recibo de salario derivado de un contrato de obra" aquél decidió, conscientemente, puesto que tenía que abonar a sus trabajadores las horas extras que éstos realizaban, disfrazar este pago de horas extras como dietas, porque así se ahorraba el coste...

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