SAP Cáceres 163/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2004:323
Número de Recurso147/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA: 00163/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 1 0100737 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2004 A

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2003

PARTES APELANTES : Frida , CACECAR, S.A.

Procurador/a : BEGOÑA TAPIA JIMENEZ, ANTONIO RONCERO AGUILA

Letrado/a : JUAN VICENTE PEREZ GOMEZ, JOSE MANUEL DE LA FUENTE SERRANO

SENTENCIA NÚM.- 163/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 147/04 =

Autos núm.- 113/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a seis de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 113/03 sobre resolución de contrato de compraventa , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo partes apelantes , la demandante DOÑA Frida , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Pérez Gómez ; y la demandada CACERCAR, S.A. , representado tanto en la instancia como la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila y defendido por el Letrado Sr. De la Fuente Serrano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 147/04 con fecha 19 de diciembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión ejercitada por Dª. Frida contra CACERCAR, decreto la resolución del contrato de fecha 16 de septiembre de 2002 por el que la actora adquirió en el Concesionario Honda de esta localidad un vehículo turismo marca Citroën modelo 1.1 LX 3P Saxo, matrícula NU-....-UL , por el precio de 2.554,30 euros, con la correlativa obligación de CACERCAR de restituirle el precio pagado así como de indemnizarla en 676,25 euros por los daños y perjuicios causados, cantidades que devengarán los intereses moratorios previstos en el art. 576 de la L.E.C.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución tanto por la representación de la parte demandante como por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación tanto por la representación de la parte demandada como por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario por cada una de las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la

L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Habiéndose solicitado por la parte demandante-apelante el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, de conformidad con lo explicitado en su escrito de interposición del recurso de apelación, esta Sala por Auto de 13 de abril de 2004, acordó no haber lugar a admitir la prueba documental y testifical propuesta por la representación de la parte apelante, sobre la base de lo explicitado en la resolución.

SÉPTIMO

Firme el Auto de 13 de abril de 2004, se procedió al desglose y entrega de los documentos aportados con el escrito de interposición y de oposición, presentados por la representación de la parte apelante-demandante y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de mayo de 2004 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de compraventa más daños y perjuicios; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas respecto a la indemnización del seguro al haber concedido sólo el importe correspondiente a un trimestre y no a la anualidad completa como se solicita en la demanda, entendiendo que se pueda tratar de un error aritmético. 2º) Infracción de los Arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil respecto a la indemnización solicitada por daños morales, toda vez que de las pruebas practicadas se acredita el daño moral causado a la actora consistente en un cuadro de ansiedad que afecta a su vida normal, por haber impedido disfrutar del vehículo, impidiendo su uso y el fin para el que lo había comprado, hasta el punto de haber necesitado tratamiento médico, por lo que insiste en la necesidad de que se indemnice el daño moral causado. 3º) En tercer y último lugar impugna el pronunciamiento relativo a las costas por entender que la sentencia infringe el Art. 394.2 L.E.C. porque a su juicio existen méritos para imponerlas a la demandada al haber litigado con temeridad, por todo lo cual solicita la estimación del recurso.

Asimismo, la parte demandada interpone recurso de apelación, alegando en primer lugar, que la reparación efectuada y reconocida supone el cumplimiento del contrato de compraventa, y que la avería que padecía el vehículo era un problema de ralentí y no afectaba ni al vehículo ni al motor, mientras que el juzgador de instancia acude a una interpretación genérica del concepto de motor para estimar la resolución contractual por incumplimiento, cuando es lo cierto que tanto la pericial como la testifical acreditan que la avería no fue tal, sino una revisión efectuada por Citröen y que no es el motor del vehículo. En segundo lugar, entiende que lo declarado en la sentencia sobre el incumplimiento de la obligación de garantía es una cuestión nueva no suscitada en el procedimiento, porque la acción ejercitada se refiere a que la demandada se negó a reparar el vehículo vendido y que se negó a entregarlo, pero en ningún momento se planteó, ni se discutió, si debía abonarse la reparación efectuada. Nunca se ha discutido la garantía del vehículo, mientras que la demandada ha probado que no constituye elemento del motor las revisiones...

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