SAP Cáceres 70/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:154
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA: 00070/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

SENTENCIA NÚM. 70/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 96/04 =

Autos núm. 15/03 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 15/03, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata sobre reclamación de daños en tráfico , siendo parte apelante , el demandante, DON Carlos José representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. Barandiarán Gimeno; y como parte apelada , la demandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario núm. 15/03, con fecha 20 de noviembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de DON Carlos José , bajo la dirección letrada de

D. Javier Barandiarán Gimeno, contra la entidad ASESORES ARAÑUELO S.L., DON Inocencio , declarados ambos en situación procesal de rebeldía, y la Cía. MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, con la asistencia letrada de Doña Pilar López López, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra y CONDENO a D. Carlos José al pago de las costas causadas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de febrero de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 15/2.003, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Carlos José contra Asesores Arañuelo, S.L., D. Inocencio y contra Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se absuelve a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra, condenando a D. Carlos José al pago de las costas causadas, se alza la parte apelante -demandante, D. Carlos José - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoraciónde las pruebas en relación con la infracción del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En sentido inverso, la parte apelada -codemandada, Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, el único motivo en el que aquél se sustenta -en todas las vertientes que lo conforma- denuncia -como hemos anticipado- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, motivo al que se anuda, en íntima relación con aquél, la infracción del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que -según el criterio de la parte apelante- el accidente de circulación no sólo se habría producido por culpa del demandante, sino también por culpa del codemandado, D. Inocencio , en un supuesto de responsabilidades o de culpas compartidas.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de...

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