SAP Ciudad Real 126/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2004:325
Número de Recurso373/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA: 00126/2004

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 373/2003-J.

Autos: Verbal 189/2.003.

Juzgado: Alcázar-1.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

SENTENCIA nº: 126/2.004.

En CIUDAD REAL, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 189/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 373/2003, en los que aparece como parte apelanteRocío , representada por la Procuradora CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, y asistida por el Letrado ANTONIO SANCHEZ-TORIL RIVERA, y como apelados Lucio y Víctor , representados por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistidos por la Letrado MARIA MILAGROS ARTEAGA BUSTAMANTE, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2.003, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Díaz-Pavón en nombre y representación de Dª. Rocío debo absolver y absuelvo a los demandados D. Víctor y D. Lucio de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia".

Notificada dicha resolución a las partes, por Rocío se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTE DE ABRIL DE 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dña. Rocío , se interpone recurso de apelación, alegando como cuestión previa al fondo del asunto, su disconformidad con el primer fundamentos jurídico de la sentencia, ya que en ningún momento se ha instado la constitución de una servidumbre, sino la reposición de la misma al estado actual que tenia antes de la perturbación, lo que se concreta en 1.700 euros y lo que conlleva que el presente procedimiento se encuadre en el juicio verbal; y por lo que respecta al fondo del asunto, se reitera la existencia de una prescripción inmemorial, en base a lo cual, se solicita la revocación de la sentencia dictada.

Por la representación de D. Lucio y D. Víctor , se formuló oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo de la cuestión debatida, la parte recurrente, actora del presente procedimiento, muestra su disconformidad con la determinación que de la cuantía del mismo, se realiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada. La solución a esta cuestión, nos viene dada, del propio escrito rector, es decir de la demanda, en la que, literalmente se dice, que lo pretendido es " la tutela sumaria de la posesión de un derecho de paso o camino de servidumbre" pretensión, que si bien nos reconduce a los tramites del juicio verbal, también determina que la cuantía del procedimiento venga referida a la señalada en la regla 5ª del art. 251 de la L. E. Civil y no, como pretende la recurrente, al valor de los daños que se dicen causados, ya que, la reparación de los mismos, es una consecuencia "accesoria" del pronunciamiento principal que se pretende, que no es otro, que la declaración de la existencia de una servidumbre de paso, y consecuencia de ello, y solo, consecuencia, su tutela posesoria, y la reparación económica, es por ello, que ha de confirmarse el...

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