SAP La Rioja 164/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2002:279
Número de Recurso434/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 164 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 204/00, rollo de apelación nº 434/2001, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño recurrida por D. Santiago y D. Carlos Alberto , D. Juan Pablo y Dª Carla representados por el procurador Sr. Larumbe García y asistidos por el letrado Sanfrutos Antón; siendo apelados 1º.- D. David representado por la procuradora Sra. Mendiola, 2º .- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO representada por la procuradora Sra. Zuazo Cereceda y asistida por la letrado Sra. Reboiro Martínez-Zaporta; recurso en el que ha sido ponente la Ilma/o. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de junio de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Logroño contra David , Santiago , Carlos Alberto , Carla , Juan Pablo :

Declaro que el espacio o hueco existente bajo la escalera y pasillo de distribución del portal del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 constituye un elemento común de la propiedad horizontal, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Condeno a los demandados a restituir la posesión del mismo a la actora, debiendo David realizar por su cuenta las obras necesarias para cerrar los accesos abiertos desde el local de su propiedad a citado elemento común.

Se imponen las cuatro quintas partes de las costas de la actora a los demandados, que se opusieron a la misma. No se hace expresa imposición de las causadas en relación con David , así como tampoco del resto de las costas de la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 y de D. David , se presentaron escritos solicitando se tuviese por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de febrero de 2002.CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interesa en esta segunda instancia la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda, alegando como motivos de su recurso, que el título no se ha presentado con la demanda porque no existe, y en el hecho cuarto de la misma se reconoce, que al menos desde el año 1987, el espacio reivindicado es ocupado por el propietario del local colindante y los diferentes arrendatarios; que la Sentencia deriva el título del Art. 396 del Cc, de acuerdo con el Art. 3 de la LPH, de la lindante situación con los elementos comunes, y de la ausencia de título de tal dependencia por el propietario del local, y que esa dependencia no resulta justificada porque no es elemento necesario para el adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos y locales, por lo que no tratándose de un elemento común, no puede ser objeto de copropiedad.

Y en otro orden de motivos, que el escrito de allanamiento no ha sido ratificado por el codemandado Sr. David , copropietario del local, además de que no debió acogerse porque se realiza en perjuicio de terceros; que no se ha solicitado la nulidad del contrato de arrendamiento, por lo que se da incongruencia, y que la condena en costas resulta improcedente por cuanto sus representados son legítimos arrendatarios, ocupantes de buena fe, habiendo sido sorprendidos por el procedimiento sin aviso alguno.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primero de los motivos esgrimidos por la parte apelante, debemos partir de las siguientes premisas:

El Art. 396 CC en relación con la normativa que incorpora la Ley 49/1960 de 21 julio sobre Propiedad Horizontal 8 modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril, vienen en determinar que los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres de división y solo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 162/2016, 18 de Abril de 2016
    • España
    • 18 Abril 2016
    ...común de todos los copropietarios; y 4) el no ser viable respecto del mismo el ejercicio de la acción de división.". La SAP de La Rioja de 18 de abril de 2002 "la propia LPH, en su Art. 4, prevé la posibilidad de que un espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR