SAP Badajoz 251/2009, 6 de Julio de 2009
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2009:758 |
Número de Recurso | 208/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 251/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 251/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 208/2009
Juicio verbal nº 612/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida
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En Mérida, a seis de julio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 208/2009, que a su vez trae causa del juicio verbal número 612/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo demandante D. Leandro , en cuanto presidente de la comunidad de propietarios del edificio Gévora, Ruecas y Guadajira (abogado Sr. Bote Oliván, procurador Sr. Mena Velasco) y demandados (apelantes) la entidad "Altenic", S.L. y D. Nicanor (abogado Sr. Nicanor , procuradora Sra. Aranda Téllez).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3 de febrero de 2009 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida.
Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelante sostiene que se han infringido normas y garantías procesales al haberse dictado Sentencia a pesar de pender procedimiento penal prejudicial del presente y, en cuanto al fondo del asunto, error en la resolución de equidad e infracción de precepto legal que afecta al procedimiento del art. 17 LPH . La contraparte se opone a la admisión y al fondo del recurso.
En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Cuestiona la parte instante del procedimiento la admisión del recuso de apelación de la resolución que decide el procedimiento de equidad, al entender que la misma no es susceptible de ser recurrida.
Ciertamente existen criterios discrepantes al respecto, sin embargo la más reciente jurisprudencia (por todas, SAP Madrid 10-III-2009 ) entiende, y a este criterio nos sumamos, que la procedencia del recurso deriva del principio general de recurribilidad de las resoluciones judiciales plasmado en los artículos 448 y 455.1 de la LEC , a menos que estén expresamente excluidas y en el ámbito de la propiedad horizontal, la actual redacción del artículo 17.3 de la LPH al referirse a este procedimiento de equidad ha suprimido la mención a la inapelabilidad de la decisión como reflejaba el artículo 16 de la misma Ley en su redacción de 1960 , lo que nos remite al régimen general antes indicado y en consecuencia, a la admisión de los presentes recursos de apelación.
El primer motivo del recurso (relativo a haberse dictado la resolución judicial en este pleito a pesar de la concurrencia de prejudicialidad penal) no puede estimarse. Aunque, en efecto, se dictó Auto acordando la suspensión del procedimiento, ésta fue correctamente levantada una vez que constó haberse dictado Auto de sobreseimiento del procedimiento penal. Cualquier alegación relativa a personaciones, diligencias, notificaciones o recursos de esa resolución penal son ajenas por completo a este procedimiento civil y deben invocarse y solventarse en dicho aquél procedimiento. En cualquier caso, la personación en el proceso penal del aquí apelante es posterior a la fecha del Auto de sobreseimiento y desde que se ha dictado Sentencia en el presente procedimiento (3-II-2009) hasta la presentación del recurso (26-III-2009 ) ha transcurrido el tiempo suficiente para acreditar, lo que no se ha hecho y que la contraparte afirma que no se ha producido, un posible recurso contra el mencionado sobreseimiento.
Combate también la parte apelante la decisión de fondo adoptada en equidad por la Juez a quo pero ha de ser desestimado. La propia naturaleza del juicio de equidad impone que no pueda entenderse aplicable a este recurso cuanto dice el art. 456 LEC como ámbito de la apelación, pues en la medida en que en la instancia no se resuelve en Derecho no es posible corregir la aplicación que del mismo ha hecho el juez de instancia, y en la medida en que la equidad supone por definición una decisión subjetiva fruto del libre arbitrio en la configuración de la justicia en el caso concreto, fijando cuál es la decisión de la comunidad acerca de esa cuestión controvertida entre los comuneros, es claro que...
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