SAP Alicante 483/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2002:3364
Número de Recurso704/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 483

Iltmos. Sres.

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Esperanza Pérez Espino .

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio del Artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Marisol , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Enrique Vila, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN ALICANTE, C/ DIRECCION000 N° NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin, con la dirección del Letrado D. José Vicente Puchol Oliver.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 724/00, se dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , NUM000 de esta ciudad frente a Dª. Marisol ; en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 350.000 ptas más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 704-A/01, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Julio de 2002, en el que tuvo lugar al no haber sido solicitada por ninguna de las partes celebración de vista y no considerándose necesaria la misma por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de abordar el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe abordarseel cumplimiento por esta del requisito establecido en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, según el cual En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación sí, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria."

En el caso que nos ocupa, la demandada tenía consignada en el curso del procedimiento la suma de 350.000 pesetas reclamadas en la demanda, y objeto de la sentencia condenatoria. La Comunidad de Propietarios actora, en el escrito de oposición al recurso de apelación, planteó la inadmisibilidad del recurso al no haber procedido la demandada al pago de las cuotas devengadas con posterioridad al inicio de estos autos, aportando certificación del Administrador de la Comunidad, según la cual la demandada adeudaba a esa fecha, 26 de Julio de 2001 la suma de 784.240 pesetas, importe de las derramas por instalación del ascensor correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2000 y Enero de 2001. También en el presente Rollo puso de manifiesto la Comunidad apelada que la Sra. Marisol tampoco había abonado la cuota aprobada en la Junta de 7 de Diciembre de 2001.

El apartado 12 del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 establecía en su segundo párrafo que "Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el recurso si durante la tramitación dejase el recurrente de abonar o consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan venciendo." .

Sin embargo, la Disposición Final 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000...

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