SAP Almería 145/2001, 19 de Mayo de 2001

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:2001:637
Número de Recurso397/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2001
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón

    MAGISTRADOS

    Dª Társila Martínez Ruiz

  2. Rafael García Laraña

    En la ciudad de Almería, a diecinueve de mayo de dos mil uno.

    La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 397/2000, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 417/1999, sobre reclamación de cantidad en procedimiento de juicio verbal, entre partes, de una como demandante Dª Constanza y, de otra como demandada Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., representada la primera por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Gabriel Alférez Godoy, y la segunda representada por el Procurador D. José Ruiz López y dirigida por el Letrado D. Jesús Gálvez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2000, cuyo Fallo dispone:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la representación procesal de la entidad demandada Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión ejercitada contra ella mediante demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde en nombre y representación de Dª Constanza , debiendo esta última abonar las costas causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, de su escrito se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que lo impugnó y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 19 de los corrientes, quedó concluso para resolver.CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, resolviendo sobre la acción ejercitada en esta litis al amparo de los arts. 76 de la Ley de Contratos de Seguro y 1902 del Código Civil por los daños derivados de un siniestro de tráfico rodado, desestima la demanda al acoger la excepción de cosa juzgada que en su día alegó la parte demandada, pronunciamiento éste que basa el órgano a quo en que, a raíz del accidente, fue sustanciado un juicio de faltas, donde la parte perjudicada ejercitó las acciones civiles y penales, por lo que considera que la sentencia que allí dictó el Juzgado de Instrucción, pese a ser absolutoria, agotó el ejercicio de la acción civil e impide ahora volver a plantearla.

La excepción perentoria de cosa juzgada, regulada en el art. 1252 del Código Civil en su redacción vigente a la fecha de inicio del proceso en primera instancia, es aplicable desde luego no sólo cuando la cuestión ha sido objeto de enjuiciamiento ya en otro pleito civil anterior, sino también cuando lo ha sido en un procedimiento penal en el que se haya ejercitado conjuntamente la acción civil frente a la misma parte receptora de la reclamación, pero esto último se entiende condicionado a que dicho proceso penal haya finalizado mediante sentencia condenatoria puesto que, en los demás casos, es decir, cuando termina por sentencia absolutoria, archivo o sobreseimiento, se extingue la acción penal sin llegar a ser enjuiciada la civil y, por tanto, permanece expedita la vía para ejercitar esta última en su correspondiente jurisdicción, como reiteradísimamente ha recordado el Tribunal Supremo en la interpretación que corresponde al art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo citarse al efecto las SS. de 15 de julio de 1988, 7 de octubre de 1991 y 28 de noviembre de 1992; como establece dicha norma, la sentencia penal absolutoria vincularía al Juez civil sólo en el caso de que declare que no existió el hecho del que pretenda extraerse la responsabilidad civil pero, fuera de éste supuesto, la absolución penal no sólo no cierra la vía a la acción civil por la mal entendida concurrencia de la cosa juzgada que declara la sentencia aquí recurrida, sino que, por el contrario, deja precisamente expedita dicha vía y ello, como antes hemos aludido, se debe a que, en el proceso penal, la acción civil sólo es resuelta en un sentido o en otro por el órgano de enjuiciamiento cuando la penal es acogida, es decir, cuando se declara la participación del acusado en un hecho punible pero, cuando el Juez penal dicta pronunciamiento puramente absolutorio, no llega a analizar la acción civil, siendo desde luego factible y frecuente que exista una responsabilidad civil aunque no haya responsabilidad penal y, por ello, esa carencia de resolución en torno a la acción civil ejercitada en el proceso penal hace que ésta quede imprejuzgada y que, por tanto, pueda ser planteada ante la jurisdicción de lo civil, pudiéndose añadir, a mayor abundamiento, que tampoco produce desde luego efecto de cosa juzgada material el juicio ejecutivo que en su día se sustanció, ya que el mismo está ceñido a los conceptos y al contenido del auto dictado por el Juez de Instrucción en cumplimiento de lo previsto en el art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, auto que además es...

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