SAP Barcelona, 19 de Abril de 2004

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2004:4727
Número de Recurso593/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 585/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS y defendida por la Letrada Dª. Mª JOSÉ MARTÍN CALVENTE, contra D. Federico , que gira comercialmente como AEME INFORMÁTICA, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA y defendido por el Letrado D. ALBERT LÓPEZ VICENTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Mayo de 2.002 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Anguera, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, debo declarar y declaro que la parte demandada viene obligada a permitir a la actora el control de las operaciones sometidas a la remuneración por copia privada, y que debe facilitar todos los datos y documentación que sean necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de la obligación de pago de la remuneración por copia privada, condenando a la parte demandada D. Federico , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a poner a disposición de la actora la documentación contable que se precisa para controlar el correcto cumplimiento del pago del derecho de remuneración, consistente en las declaraciones de IVA mensuales o trimestrales y resúmenes anuales correspondientes a los años 1995 a 2000, ambos inclusive, listado de existencias del 31 de diciembre de1995 a 2000 ambos inclusive, modelo 347 correspondiente a los años 1995 a 2000 ambos inclusive, a soportar y permitir el análisis y el control que se realice sobre la documentación que se aporte, y al pago a la actora, en su caso, de la cantidad que resulte de aplicar las tarifas contempladas en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , al número de soportes, equipos, aparatos, o materiales susceptibles de reproducir para uso privado que puedan resultar no declarados por la parte demandada, una vez analizada la información contable requerida, por el derecho de remuneración por copia privada de los años 1995 a 2000 ambos inclusive, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso a su estimación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que turnaron a la Sección Quince.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2.003.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de demanda, Sociedad General de Autores y Editores, en la condición de entidad de gestión del derecho de remuneración por copia privada y con fundamento en el artículo 25.21 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1.996, de 12 de Abril ), ante el incumplimiento por el demandado D. Federico (que comercia con el nombre Aeme Informática), del deber de declaración que establece el apartado 12 del mismo artículo, pretendió su condena a permitir el control de las operaciones sometidas a la remuneración y a poner a su disposición la documentación contable precisa a tal efecto, así como, en su caso, al pago de la cantidad que resulte de la comprobación y aplicación de las tarifas legales correspondientes al período comprendido entre los años mil novecientos noventa y cinco y dos mil.

La Sentencia de primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, ha sido recurrida por el demandado. El recurso se basa en la negativa de la legitimación de la entidad de gestión ahora apelada, así como de cobertura legal de la remuneración respecto de los CD informáticos (de los que admite ser distribuidor) y de su propia legitimación como mayorista de productos que no están comprendidos en el artículo 25 del Texto refundido citado . También afirmó infringidas en la primera instancia diversas normas procesales.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, basado en la infracción del artículo 25.8 del Texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual y expresado como vicio procesal y de legitimación activa, debe ser desestimado, ya que la concurrencia de varias entidades de gestión en la administración de la modalidad de remuneración de que se trata no impone una de las dos formas de actuación procesal que la referida norma contempla, esto es, la conjunta mediante una sola representación o la asociada, sino que posibilita, junto con ellas, una personación individual. De la clara previsión normativa resulta que las cuestiones que puedan plantearse entre dichas entidades, en el reparto de las cantidades percibidas, no bastan para impedir esta última posibilidad, no excluida por el precepto.

TERCERO

El CDR (Compact Disc Recordable o virgen) es un soporte que permite registrar y almacenar en su superficie, con gran capacidad, cualquier información representada en código binario, desde un grabador integrado dependiente de un ordenador, y hacerla perceptible a los sentidos mediante su visualización o audición de forma reiterada. Dentro del género caben diversas especies. El CDR Data o Informático se diferencia del CDR Audio en la estructura de la información que almacena y reproduce, aunque las características externas sean las mismas.

El CD informático, que es el que el apelante afirma distribuye, no está excluido del régimen de remuneración por copia privada en el artículo 25.1 del Texto refundido (que extiende su previsión a otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales) ni en las normas a que se remite el apartado 23 del mismo precepto, pese a las particularidades que ofrece el fenómeno digital, a las posibilidades técnicas de control que tolera y a la aptitud del soporte para ser utilizado en actividades que no necesariamente encajan en el concepto de reproducción de obras divulgadas.

En todo caso, posibilita esa reproducción para uso privado del copista sin hacer necesaria la autorización del autor ( artículo 31.2 del Texto refundido ) y ello basta para justificar la compensación económica de que se trata, en beneficio y a cargo de las personas que menciona el artículo 25 .

La referencia que el demandado y apelante hizo a la Directiva 2.001/29/CE, de 22 de Mayo de 2.001 ,no favorece su posición, dado que, al margen de que su articulado no ha sido transpuesto, en él no se proyecta la diferenciación entre copia privada analógica y digital que, a los efectos del funcionamiento del mercado interior, apunta el considerado 38 de la misma.

En conclusión, las medidas de control reclamadas por la demandante, son atendibles, cual decidió el Juzgado de Primera Instancia, con apoyo en el artículo 25.21 del Texto refundido . Y como con ellas puede resultar desvirtuada la afirmación del demandado y de Dª. Sonia sobre la aplicación de la actividad mercantil del primero a la venta exclusivamente de CD informático, ninguna consecuencia debe extraerse de las dificultades jurídicas actuales en la determinación de la cuantía de la retribución procedente por el referido soporte.

CUARTO

Entre las personas obligadas al pago de la retribución se encuentra el demandado y apelante al que, pese a que niegue su legitimación, le es aplicable como distribuidor, mayorista o minorista, el régimen de solidaridad impropia, traducido en la posibilidad de una acción directa, que establece el apartado 4 del artículo 25 , del que puede librarse con la demostración, no lograda, del pago de la remuneración a sus suministradores.

QUINTO

La entidad actora está autorizada por el órgano administrativo correspondiente para gestionar, entre otros, "los derechos de remuneración por la reproducción privada de las aludidas obras grabadas en fonogramas, videogramas y otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, y por la comunicación pública de obras audiovisuales, así como cualquier otro del mismo carácter reconocido en la Ley o que se reconozca en el futuro", de acuerdo con el art. 5 de sus...

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