SAP Barcelona, 13 de Noviembre de 2001

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2001:10537
Número de Recurso498/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a Trece de Noviembre de Dos Mil Uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, n°- 68/2001 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Juan María y Dª. Claudia , contra PROCEMAR 91 S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan María y Dª. Claudia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Abril de 2.001, por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. BABEA en el nombre y representación que ostenta, contra PROCEMAR 91, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones con toda clase de pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 30 de Octubre de 2001.CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de la cuestión litigiosa suscitada ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto por los cónyuges demandantes ha de precisarse que la acción fue promovida por éstos el día 1°- de marzo del presente año, luego bajo la completa vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Viene ello a cuento porque el referido Cuerpo legal ha supuesto una notable variación en orden a los requisitos integrantes de la demanda, los límites del principio "iura novit curia" y, por extensión, en lo relativo a la determinación de los efectos y alcance de la cosa juzgada. Más allá de su adscripción a alguna de las teorías clásicas concernientes a la determinación del objeto del proceso civil, el legislador procesal de 2000 -y así lo subraya en la exposición de motivos de aquella Ley- pretende resolver los problemas prácticos que originaba esa cuestión bajo la ley procesal anterior, y guiado por dos criterios fundamentales (la necesidad de seguridad jurídica y la tendencia a que un asunto litigioso sea zanjado en un solo proceso), establece una serie de reglas de importancia capital, fruto de las cuales puede llegar a afirmarse que en la actualidad la "causa petendi" de las demandas comprende tanto elementos fácticos como jurídicos.

Así, la demanda en el juicio ordinario deberá contener además de una narración clara y ordenada de hechos, la expresión de los fundamentos de derecho atinentes al fondo de la cuestión, mientras que en el juicio verbal la determinación de "los fundamentos de lo que pida" puede efectuarla el actor al comienzo de la vista si hubiera optado por presentar sólo demanda sucinta (cfr art. 399.3 y 4 y arts. 437.1 y 443.1 LEC). Se dirá que esa exigencia también la formulaba la LEC anterior en su art. 524, lo cual no fue óbice para una praxis judicial muy complaciente con la máxima expansión del principio contenido en el aforismo "iura novit curia" (entre otras, SSTS de 16 de junio de 1994 y 10 de julio de 1997). Pero la LEC pone freno a esa tendencia de un doble modo: en primer lugar, prohibiendo al juez so pena de incongruencia que resuelva el fondo del asunto acudiendo a fundamentos de derecho -que no necesariamente normas jurídicas- distintos de "los que las partes hayan querido hacer valer; en segundo lugar, extendiendo la cosa juzgada material de un proceso a todos los fundamentos y títulos jurídicos que pudieran haber sido invocados al tiempo de interponer la demanda, aunque no lo hubieran sido efectivamente (arts. 218.1, 222.2 y 400).

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