AAP Sevilla 207/2007, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
PonenteJOSE HERRERA TAGUA
Número de resolución207/2007
Fecha07 Noviembre 2007

207/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO : 4066/07-E

JUZGADO : Primera Instancia nº 8 de Sevilla

AUTOS : 112/97

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a siete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 7 de Septiembre de 2006, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 8 de Sevilla, en los autos nº 112/97, promovidos por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Don Manuel Martín Toribio, contra DON Rodrigo y DOÑA Juana, ambos en situación procesal de rebeldía, cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente dice: "SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Martín Toribio, Manuel, recurso de reposición contra la PROVIDENCIA de fecha 6/7/06 cuya resolución se confirma, imponiéndose al recurrente las costas causadas en este recurso."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 26 de Junio de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 6 de Noviembre de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el Procurador Don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra el Auto de 7 de septiembre de 2.006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 6 de julio de 2.006, que excluyó de la liquidación de intereses moratorios el periodo de 2 de marzo de 1.999 a 6 de mayo de 2.004, ya que consideraba imputable a la parte el excesivo periodo transcurridos, desde que se dictó Sentencia hasta que se inició la vía de apremio. La parte apelante, en su escrito de formalización del recurso, tras analizar extensamente los hechos, concluía que procedía liquidar los intereses en los términos que inicialmente realizó, hasta que tuvo lugar la consignación judicial, pero realizaba como petición principal que se tramitase el incidente de conformidad con lo establecido en los artículos 713 a 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000.

SEGUNDO

Para resolver la petición principal que realiza la parte, exige determinar y concretar la legislación aplicable a la presente litis, sí la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, o la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, ya que se plantea una cuestión de derecho transitorio. Es innegable que estamos ante un juicio que se inicio durante la anterior legislación procesal, por los cauces del juicio ejecutivo, sobre este tipo de procedimiento dispone la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de 2.000 que: "Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, sí las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento". Es evidente y patente que dicha norma parte de la consideración de la vía de apremio como el proceso de ejecución tendente al pago del acreedor, mediante la liquidación o conversión a metálico de los bienes embargados al deudor, a diferencia de la anterior ley que en lugar de considerarlo como un proceso autónomo, distinto del declarativo, lo regulaba como una mera fase del proceso ejecutivo. Pero en esencia cumplía el mismo fin. La cuestión es que el legislador distingue entre que se haya iniciado o no, para aplicar una u otra ley procesal. En la presente litis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.481 de la anterior Ley, es evidente que se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2.000. Para dicha conclusión, basta tener en cuenta que la Sentencia se dictó el día 13 de marzo de 1.997, inmediatamente, por escrito de 26 de julio de 1.997, proveído con fecha 9 de septiembre de ese mismo año,...

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