SAP Sevilla 532/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2008:3873
Número de Recurso4054/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución532/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN: 4054/08-M

AUTOS Nº 30/06

En Sevilla, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº30/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, promovidos por D. Ismael , representado por el Procurador D. Rafael Ostos Osuna, contra AZUL INVERSIONES S.L, D. Marcelino y D. Jon , representados por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ostos Osuna en nombre y representación de Don Ismael , contra la entidad AZUL DE INVERSIONES, S.L, y contra Don Marcelino y Don Jon , representados por el Procurador Sr. Paneque Caballero, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban, imponiendo al actor las costas procesales. Así por esta mi Sentencia que será notificada a las partes con expresión de los recursos que contra ella caben, lo pronuncio, mando y firmo.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2008 , en primer lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Rafael Ostos Osuna, en nombre y representación de Don Ismael , se presentó demanda contra la entidad Azul de Inversiones, S.L., y contra Don Marcelino y Don Jon , estos últimos como administradores de la citada entidad, solicitando que se les condenase al pago de 21.840,78 euros, importe de los perjuicios causados como consecuencia de habérsele privado de la propiedad de una plaza de garaje señalada con el núm. NUM000 , en la planta NUM001 del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM002 de Sevilla, pese a que formalizaron contrato de compraventa con fecha 9 de mayo de 1.991, a consecuencia de embargársele a la entidad demandada y adjudicarse en subasta a un tercero. Los demandados se opusieron, la entidad por estimar que no había incumplido el contrato de compraventa. Y por parte de los administradores por estimar que no habían incurrido en comportamiento negligente. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el actor que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Son dos acciones las que ejercita el actor, por un lado la referida a la entidad demandada basada en un incumplimiento contractual, y por otro, contra los administradores, sobre la premisa de dicho incumplimiento contractual, al amparo de lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en virtud de lo establecido en el artículo 69-1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

En relación a la primera, es pacífico entre las partes, que con fecha 9 de mayo de 1.991 formalizaron el contrato que obra a los folios 13 y 14 de los autos, de cuyo contenido se deduce plenamente que se trata de un contrato de compraventa definido por el artículo 1.445 del Código Civil , en virtud del cual una de las partes se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra al pago de un precio cierto, ya que existe un pleno acuerdo de voluntades, tanto en la cosa vendida como en el precio.

En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil . En base a estas consideraciones, es evidente que el otorgamiento de escritura pública es una mera obligación accesoria que no afecta a la constitución, a la validez y eficacia del contrato formalizado entre las partes, como nos dice la Sentencia de 24-11-93 , a llenar aquella forma.

Si, esta formalidad, va a tener trascendencia en dos cuestiones, por un lado, a efecto de transmisión de la propiedad, porque, como sabemos, en nuestro derecho no basta con la formalización del contrato, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque el contrato sólo es generador de obligaciones, es decir, sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido la Sentencia de 7 de marzo de 1.997 declara que: "el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)". Ello provoca que la tradición se erija en el requisito necesario e imprescindible para que el título pueda desplegar eficacia traslativa del dominio. A estos efectos, el artículo 1.095 del citado cuerpo legal, dispone que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada, por ello la doctrina considera que la entrega en nuestro Derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador. En tal sentido el artículo 1462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Esta misma norma recoge las denominadas tradición real y la tradición instrumental en forma de traditio ficta, cuando nos dice que sí la venta se realiza mediante escritura publica, el otorgamiento de éstaequivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato.

En el segundo sentido que es esencial la escritura pública, es para su acceso al Registro de la Propiedad y gozar de la protección que otorga.

En cualquier caso, el artículo 1.279 del Código Civil establece el reconocimiento de la facultad de poder compelerse recíprocamente los contratantes a llenar la forma escrita, siempre y cuando concurriesen el requisito de consentimiento y demás necesarios para su validez.

Aún cuando en el contrato no se disponga nada, es evidente, que de conformidad con la citada norma, una vez abonado el precio, cualquiera de los contratantes podría haber compelido a la otra para el otorgamiento de la escritura pública, que es un acto que requiere de la participación de ambos.

TERCERO

Se alega por el actor, sobre la base de la imposibilidad, no ya de otorgar la escritura pública, que podría hacerse en cualquier momento, sino la imposibilidad de adquirir o mantener la propiedad sobre la citada plaza de garaje, de modo que aún cuando el actor hubiese interesado el otorgamiento de la escritura pública esta hubiere carecido de eficacia práctica, que esta frustración de sus legítimas expectativas supone un incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora.

Es innegable que la parte actora está ejercitando la acción que le concede el artículo 1.101 del Código Civil , en el sentido de que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que, para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación asumida, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Por dolo se entiende toda conducta claramente voluntaria, consciente, intencional y deliberada específicamente dirigida a incumplir la obligación.

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