AAP Sevilla 242/2008, 21 de Noviembre de 2008
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil) |
| Ponente | FERNANDO SANZ TALAYERO |
| ECLI | ES:APSE:2008:3070A |
| Número de resolución | 242/2008 |
| Fecha | 21 Noviembre 2008 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
AUTO
ROLLO 1938/08-J
JUZGADO 1ª. Instancia nº. 3 de Alcalá de Guadaira
AUTOS 541/05
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 21 de noviembre de 2008.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 25 de enero de 2007, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia 3 de Alcalá de Guadaira, en los autos nº 541/05, promovidos por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, contra la herencia yacente de D. Luis Manuel, representado por el Administrador D. Eusebio ; cuya parte dispositiva literalmente dice: "PARTE DISPOSITIVA: Accediendo al requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, debo inhibirme y me inhibo del conocimiento de los presentes autos a favor de dicho Juzgado al que se remitirán, una vez firme la presente resolución, previo emplazamiento de las partes para que dentro del término de quince días puedan comparecer ante dicho Juzgado a hacer uso de su derecho, si les conviniere.
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2008, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.
Se alza la parte la parte ejecutante contra la Resolución de instancia que se inhibe del conocimiento de la demanda de ejecución hipotecaria formulada por la entidad UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. contra la herencia yacente de D. Luis Manuel, por falta de competencia objetiva al corresponder el conocimiento de la ejecución al Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, que declaró el concurso voluntario de la citada herencia yacente en el Auto dictado el 11 de octubre de 2005 .
Conforme al art. 8-3º de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente en toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Por su parte, el art. 57.1 de la LC, relativo al inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales, establece que "el ejercicio de acciones que se inicien o se reanuden conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda."
En el presente caso la declaración de concurso voluntario de la herencia yacente de D. Luis Manuel se hizo el 11 de octubre de 2005, por lo que la acción de ejecución hipotecaria deducida en este procedimiento ha de someterse al conocimiento del Juez de lo Mercantil que tramita el concurso, a tenor de los preceptos citados.
Sin embargo el ejecutante no lo entiende así, y realiza en su recurso de apelación diversas objeciones. La primera es quien debe decidir la cuestión de competencia objetiva planteada, si el Juez de Primera Instancia o el de lo Mercantil. Y entiende el apelante que es el de Primera Instancia, de acuerdo con el art. 48 de la LEC .
Pues bien, en este caso, es efectivamente el Juez de Primera Instancia de Alcalá de Guadaira el que ha decidido que no es objetivamente competente para conocer el procedimiento de ejecución hipotecaria instado ante él, dictando el Auto de declaración de incompetencia que es objeto de esta apelación. El art. 48 de la LEC establece que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. El Juez de Primera Instancia de Alcalá de...
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