SAP Sevilla 574/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2008:4207
Número de Recurso8629/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución574/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº 574 /2008

Rollo 8629/08-3A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 322/08

Juzgado de lo Penal 4 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 17 de diciembre de 2008

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 15 de octubre de 2008 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 19,40 horas del día 09 de marzo de 2007, el acusado Rosendo , en unión de un individuo no suficientemente identificado, a los que esperaba un tercero, tampoco identificado de forma bastante, a bordo de un coche; todos ellos de previo y común acuerdo entre sí y con compartido ánimo de obtener beneficio económico; penetraron en el interior del establecimiento "Eresa Automoción S.L." de Sevilla portando sendas pistolas, ordenando a todos que se tiraran al suelo y tapándose las facciones con unas bragas de cuello y unos gorros que sólo dejaban ver parte de la frente, ojos, parte de la nariz y las mejillas, a fin de no ser reconocidos.

Una vez en el interior, uno de ellos encañonó a los presentes y obligó al encargado a mostrarle la caja registradora, que desvalijó, lo tiró al suelo y tras preguntarle por una eventual caja fuerte poniéndole la pistola junto a la boca, le obligó a darle sus pertenencias personales. Entre tanto el acusado se dirigió contra otro de los presentes de los dos que vigilaba y que estaban en el suelo y cogiéndole de los pelos le inquirió sobre una eventual caja fuerte y le arrebató igualmente sus efectos personales, al igual que al otro asaltado, todo ello valiéndose de la pistola para amedrentarles.De esta forma se apoderaron del contenido de la caja registradora, aún no determinado, causando perjuicios a los asaltados, por causa del apoderamiento de su dinero y objetos personales pericialmente tasados en 705 #, que el acusado Rosendo ha consignado con anterioridad al acto del juicio oral.

Efectuado el apoderamiento y después de un breve registro del local, colocaron a la fuerza a los asaltados al final de un pasillo y les amenazaron de muerte si les seguían, dándose seguidamente a la fuga en el coche que les esperaba en el exterior, dejando abandonada uno de ellos en las inmediaciones la gorra con la que contribuía a enmascarar sus facciones."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:" Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé del delito de robo con violencia e intimidación de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21,5ª del mismo y de la agravante de disfraz del artículo 22,2ª de su texto, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de los hechos enjuiciados, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

Que, igualmente, debo condenar y condeno al dicho Rosendo en calidad de responsable civil a indemnizar a los perjudicados en la cantidad de SETECIENTOS CINCO EUROS (705 #) como resarcimiento por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados.

Consignada la cantidad en autos, abónese a los perjudicados una vez sea firme la presente.

Se imponen a Rosendo , las costas causadas en el presente procedimiento.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a los perjudicados.

SE DECRETA la continuación del reo en la situación de prisión preventiva hasta que con la firmeza de la presente pase a extinguir la condena impuesta en calidad de penado."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Rosendo por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 5 del presente mes y año, correspondiendo su ponencia al Magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El recurso de apelación a resolver en primer lugar plantea la nulidad de las intervenciones telefónicas por diversos motivos.La doctrina sobre las intervenciones telefónicas elaborada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, puede resumirse como a continuación se expone:

I) la STC nº 239/2006 de 17 de julio recuerda (FJ 2 ) que ,....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 6 y 7; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 4; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 , dictadas por el Pleno de este Tribunal). En concreto....resulta imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí

mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, esto es, los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre la existencia de un delito grave y sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, puesto que tales precisiones constituyen el presupuesto habilitante de la intervención y el prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el órgano judicial (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 82/2002, de 22 de abril, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ) (los subrayados son nuestros). Precisando esa relación que ha de constatarse entre la persona y el delito investigados, hemos afirmado que las sospechas, para entenderse fundadas, han de hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Es necesario examinar si en el momento de pedir y acordar la medida se...

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