SAP Sevilla 22/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteRUPERTO MOLINA VAZQUEZ
ECLIES:APSE:2009:618
Número de Recurso8590/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

ROLLO: 8590/08

PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO

CONFIRMATORIA C/C

SENTENCIA NÚM. 22

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 692/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Sevilla, promovidos por Mondo Ibérica, S.A. contra GEA 21, S.A., Agbar Construcciones, S.A. (ACSA) y Pavimentos Asfálticos Málaga, S.A. (PAMASA); sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de AGBAR CONSTRUCCIONES S.A y PAVIMIENTOS ASFALTICOS MALAGA SA contra la sentencia en los mismos dictada en diecinueve de junio de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por MONDO IBERICA SA contra GEA 21 SA, AGBAR CONSTRUCCIONES SA Y PAVIMENTOS ASFÁLTICOS DE MÁLAGA SA, y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por las entidades AGBAR CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ASFÁLTICOS DE MÁLAGA SA contra MONDO IBERICA SA, CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la actora una total de 164.474,37 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde los 30 días naturales a la fecha de las facturas litigiosas, siendo las costas procesales devengadas por la demandante por cuenta de las entidades demandadas, y las derivadas de la reconvención a cargo de las entidades reconvinientes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día quince de diciembre de dos mil ocho, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mondo Ibérica reclama 164.474,37 € a la UTE Estadio Atletismo Málaga 2ª Fase por trabajos de suministro y montaje de pavimento en pista deportiva y se producen allanamientos parciales por 89.027,29 € por GEA 21, y ACSA, AGBAR y PAMASA por 73.550,38 € con oposición al resto de lo reclamado por no ejecución correcta y formulándose reconvención, habiéndose estimado por el juez de instancia la demanda principal y desestimando la reconvencional porque, de la prueba practicada, no encuentra acreditado el deficiente cumplimiento del encargo de obra que la actora asumió.

SEGUNDO

Formula el recurso la representación procesal de ACSA-AGBAR y PAMASA que tras reiterar las obligaciones contractuales asumidas por las partes y derivadas del contrato que suscribieron en 20 de mayo de 2.006 y, dentro de la valoración que hace de la prueba practicada, entiende que Mondo las incumplió y, por tanto, invoca error en la apreciación de la prueba por el juez de instancia con daño patrimonial que se le ha causado, dentro de la licitación del proyecto por la Junta de Andalucía y al liquidarse el contrato con ella, lo que le ha supuesto 75.447,08 € por penalizaciones, y, solicitando, en su recurso, ser, a su vez indemnizado en dicha suma por Mondo.

A ello se opone la actora, abundando en los argumentos de la sentencia recurrida y en la valoración de la prueba practicada, destacando, en cuanto a los daños, que aparecieron con posterioridad a la realización y ejecución de la obra, y que no le son imputables y sí a los recurrentes, por no guardar la diligencia debida en la protección del pavimento, con el detalle de la prueba así practicada y la improcedencia de la demanda reconvencional.

TERCERO

El Tribunal, de lo expuesto y examen de las actuaciones y de la prueba en la...

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