SAP Madrid 284/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2009:8026
Número de Recurso116/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución284/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 284/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 19 de junio de 2009.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 116/2009 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Ángel , doña Reyes y doña Ana María contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 41/2008, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Los acusados Ángel y Reyes , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha 30 de julio de 2.003, en su calidad de propietarios, vendieron la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 letra B de Madrid, en documento privado a Ana María por un precio de 186.314 euros, de los cuales 18.900 euros fueron entregados por la compradora y que le han sido devueltos en fecha 31-1-08.

En fecha 21 de diciembre de 2.004, los acusados conocedores de que Ana María exigía la elevacióna escritura pública del contrato y había promovido procedimiento judicial al respecto (el seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 43 de Madrid, bajo el nº 1033/2004 ), de nuevo vendieron la misma vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 letra B de Madrid, en documento público a Jenaro .

En fecha 15-2-06 se dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario 1033/2004 declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes (de una Ángel y Reyes y de otra Ana María ) el 30 de julio de 2.003 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 piso NUM001 letra B de Madrid, en la que se condena a los acusados a satisfacer a Ana María la suma de 37.800 euros, siendo recurrida por los acusados, y desestimado el recurso de apelación por resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11-6-07 ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Ángel y a Reyes como autores responsables de un delito de estafa ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado, en representación de don Ángel , por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito, en representación de doña Reyes , y por el Procurador don Alejandro Viñambres Romero, en representación de doña Ana María ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas; impugnando el MINISTERIO FISCAL los recursos; impugnando la representación de doña Ana María los recursos interpuestos por las representaciones de don Ángel y doña Reyes ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

TERCERO

En fecha 17 de abril de 2009 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 22 de abril de 2009 se señaló día para la deliberación de los recursos, fijándose la audiencia del día 17 de junio de 2009 .

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por la representación de don Ángel se alega que en la sentencia recurrida se habría incurrido en error en la apreciación de las pruebas; fundándose dicho motivo en tres submotivos: que el primer contrato de compraventa no existió al no perfeccionarse por no haberse hecho la traditio o entrega de la cosa vendida, por lo que al efectuar la venta a Jenaro los acusados seguían siendo dueños del inmueble; que no existe perjuicio alguno, si acaso, sólo perjuicio "contractual"; e ilegitimidad de la denunciante al no haber sufrido perjuicio patrimonial. Debiéndose desestimar íntegramente el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

SEGUNDO

Viene a mantener la parte recurrente antes citada que el delito de estafa por doble venta exige como requisito del tipo que la primera venta se hubiera consumado con la entrega de la cosa vendida, transmitiéndose así la propiedad sobre dicha cosa a la parte compradora en el primer contrato de compraventa. Tesis que no se corresponde con la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias de fechas 24 de noviembre de 2000, 28 de junio de 2002, 28 de febrero de 2006 y 5 de febrero de 2008 . Así, y reproduciéndose aquí la indicada sentencia de de 28 de junio de 2002 :

"Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 14 Feb. 1994 , que la denominada estafa de doble venta, prevista y penada en el artículo 531.2 del Código Penal de 1973 , fue modificada por Ley Orgánica de 25 Jun. 1983 introduciendo algunos supuestos delictivos que antes no estaban expresamente previstos, entre ellos precisamente este supuesto de la doble venta. Y en esa sentencia se recoge una cuestión esencial cual es que la existencia de la doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera, que cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición, exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio. Si hubiese dejado de tener la disposición al haberse consumado la venta anterior no existiría propiamente una segunda venta y simplemente se trataría de un contrato simulado o fingimiento de venta, modalidad de estafa que viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 antes citado. Este criterio, que es el que defendemos, se siguió igualmente en la Sentencia de esta Sala de 30 Mar. 1990 en la que se declara que la nueva redacción del artículo 531, párrafo segundo del Código Penal , ha dado cabida en este tipo a la enajenaciónsin « traditio» como explica la sentencia de esta Sala de 20 Oct. 1988 ; y, en definitiva, la compleja relación entre las partes debe obtener solución adecuada en el ámbito civil.

Acorde con lo que se acaba de exponer, si el vendedor, además de...

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