SAP Madrid 217/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2009:8120
Número de Recurso130/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución217/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA n.º 217

Magistrados:

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 26 de junio de 2009.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Baldomero contra la Sentencia n.º 469/2008 de 20/01/09, y su Auto aclaratorio de 24/02/09, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid.

El apelante estuvo asistido de Letrado del I. C.A.M. en la persona de D/a. Paloma Lobato Vargas, colegiado/a n.º 71.123 .

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:"El acusado Baldomero , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 01:30 horas del día

    13.04.07, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, fue sorprendido por agentes de la policía municipal cuando se hallaba en el interior de la furgoneta matrícula municipal 6659 FGT, propiedad de la empresa Abendys Ingenie Cios S.A, donde se había introducido tras quitar la goma y el cristal de la parte trasera, la propiedad ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder. El acusado antes de ser sorprendido había realizado la misma acción en la furgoneta matrícula .... RHC , propiedad de Jose Ángel , causando daños por valor de 31,80 euros. Ambas furgonetas se hallaban estacionadas en la calle citada".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "CONDENO a Baldomero , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 240 y 74, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve (9) meses y un (1) día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Jose Ángel , en la cantidad de 31,80 euros, así como al pago de las costas".

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Aunque los mencione en apartados distintos, uno en realidad es el motivo de impugnación. Error en la apreciación de las pruebas con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (art. 24 CE ).

El recurrente está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso (STS S2ª, 4/10/99 , por todas).

Además, se hace necesario distinguir, ya que el apelante lo alega conjunta e indistintamente, el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E . Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en...

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