SAP Valencia, 27 de Mayo de 2008

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2008:6478
Número de Recurso919/2007/
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Fecha de Resolución: 20080527

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 919/2007. SENTENCIA 27 de mayo de 2008

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 919/2007

SENTENCIA nº

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrado

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2008.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 891 de 2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre incumplimiento contractual, vicios de construcción y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Andrés y doña Margarita, representados por el procurador de los tribunales don Francisco J. Uclés Muñoz y defendidos por la letrada doña Yolanda Laparra Serrano, y como apelados los demandados Viviendas Jardín, S.A., representada por la procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza y defendida por el letrado don José Vicente Martínez Ferrandis, Construcciones Dovelar, S. L., representada por el procurador don Carlos Solsona Espriu y defendida por el letrado don José Francisco Domenech García, don Eleuterio, representado por el procurador don Santiago Gea Fernández y defendido por el letrado don Fernando Alandete Gordó, y don Héctor, representado por el procurador don Francisco Real Marqués y defendido por el letrado don Francisco Real Cuenca.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<<1°) Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Andrés y Dª Margarita contra Viviendas Jardín, S.A. y Construcciones Dovelar, S.L., condeno a esta última demandada a abonar a los actores las cantidades de 2.006,10 € y 1.942,44 €, y condeno solidariamente a Viviendas Jardín, S.A. en cuanto al pago de la segunda de dichas cantidades.

  1. ) Desestimando la demanda interpuesta por D. Andrés y Dª Margarita contra D. Eleuterio y D. Héctor, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.

  2. ) Condeno a los demandantes al pago de las costas causadas a los demandados D. Eleuterio y D. Héctor.

  3. ) En cuanto a las restantes costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia determina la responsabilidad de promotora y constructora únicamente, y absuelve a los demandados Arquitecto Técnico y Arquitecto Superior, partiendo de la base de que los vicios acreditados no constituyen ruina, imponiéndole las costas.

El concepto jurisprudencial de ruina también abarca la ruina funcional, aplicable a los defectos y vicios de lo edificado que imposibilitan su utilización normal o lo hacen impropio para su habitual destino.

Deja a un lado las atribuciones de Arquitecto Técnico y Arquitecto Superior en cuanto a su deber in vigilando de las obras y su deber de dirección de las mismas, en el art. 1 del Decreto de 19- 2-1971 y 13, 17.7 LOE. Por su parte, el art. 2 del Decreto de 16-6-1935 (vigente en cuanto no se oponga al anterior), se pronuncia en similares términos, añadiendo la obligación de inspeccionar con la debida asiduidad las obras.

Asimismo la jurisprudencia ha desarrollado ampliamente las obligaciones del Aparejador o Arquitecto Técnico en la dirección de la obra, de manera que, a título ejemplificativo, son ciertamente ilustrativas, entre otras muchísimas, las SSTS de 27-1- 1978, 13-2-1984, 27-10-1987, estableciendo esta última que "... los aparejadores tienen a su cargo la consecución de la ejecución material de la obra y su desarrollo de conformidad con el proyecto definidor, por lo que no pueden quedar ajenos al resultado defectuoso..."

Es evidente por tanto la responsabilidad de los arquitectos técnicos codemandados, tanto en orden a la deficiente dirección de la ejecución material de las obras, como al control en el desarrollo de las mismas, de manera que, de otro modo, no puede comprenderse la existencia de los vicios que se atribuyen a éstos solidariamente con otros agentes intervinientes. De lo contrario, se estaría liberando al que asume su responsabilidad como profesional, de la función que le es propia, perjudicando al destinatario final.

El Arquitecto Director de las obras no es ni mucho ajeno a la responsabilidad por los defectos que presenta la vivienda, por cuanto ha emitido un certificado final de obra consignando la corrección en la construcción cuando no es así, incurriendo en responsabilidad ex art. 17.7 LOE (AP Asturias de 7-10-2005; EDJ 2005/163913 ). En efecto, además de la redacción del Proyecto, incumbe al Arquitecto Superior la dirección de las obras. En este sentido debe observar la obligación de cuidado y vigilancia durante su desarrollo, de manera que se ejecuten conforme al Proyecto, dando durante la ejecución de las obras las órdenes necesarias y pertinentes para su adecuada ejecución.

Así, además de la adecuada vigilancia de la ejecución de las obras, debe responder y garantizar del cumplimiento de sus órdenes e instrucciones, de manera que, en caso de no cumplirse las mismas incurre en responsabilidad in vigilando.

Debiendo extenderse, también, al control para el efectivo cumplimiento de las normas de Habitabilidad y Diseño de la Comunidad Valenciana (arts. 1.8, 1.15, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.17, 2.20, 2.22, 2.25, y concordantes de la Orden de 22 de abril de 1991, del Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, debiendo señalarse el incumplimiento de esas normas, pues los vicios manifestados no se hubieran producido de haberse cumplido con el deber in vigilando que les compete.

Partiendo de lo hasta ahora expuesto, la perito Sra. Berta, en su informe (página 29 del mismo), dice que "tras frotar sobre el parámetro vertical, mi mano aparece manchada defino polvo". En virtud de de las normas de habitabilidad diseño y calidad de viviendas, las pinturas polvorientas no cumplen con la calidad mínima exigible, y si bien esa perito en su informe (página 4), manifiesta que "el Arquitecto Técnico D. Héctor ha ejecutado la obra arreglo a proyecto", en el acto de la vista manifestó que "no se cumplía la normativa y que ambos técnicos debían haber comprobado".

Partiendo del contrato suscrito entre mis representados y la demandada constructora, y la memoria de calidades (anexa al contrato de compraventa) con la demandada promotora, acompañados a la demanda como documentos números ocho y cuatro respectivamente resulta que:

- memoria de calidades (documento 4 pagina 3): pintura interior de las viviendas, pintura gotelé fino en paredes y plástica lisa en techos. color blanco).

- contrato de obra suscrito con la constructora (documento 8 de la demanda anexo 1, partidas enlucido maestreado de paredes, y diferencia de terminación en pintura sobre pared).

Lo que se contrata con la constructora, y se modifica respecto de la calidades pactadas con la promotora (que no respecto de técnicos superiores quienes están obligados a la vigilancia y control de las obras), entre otros, es el cambio del gotelé al enlucido maestreado de paredes, cobrándoseles una cantidad por la diferencia de terminación de pintura sobre pared, es decir no pintura nueva, sino la pintura que ya venía en la memoria de calidades, bien sobre paredes a gotelé bien sobre paredes amaestradas si bien por el mero hecho de maestrearse dichas paredes debió efectuarse una nueva mano de pintura sobre las mismas, ó al menos sí hubo un nuevo cobro en efectivo de ello, no obstante lo cual dicha partida de pintura es la que se señalaba a la memoria de calidades, es decir, que el producto que no cumple las Normas de Habitabilidad y Diseño de la Comunidad Valenciana, ya sobre paredes maestreadas ya sobre paredes a gotelé fue el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 201/2013, 15 de Abril de 2013
    • España
    • 15 Abril 2013
    ...SEXTO De las costas del demandado absuelto. Como dijimos en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 27 de Mayo del 2008 ( ROJ: SAP V 6478/2008) Recurso: 919/2007 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, el principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia decae......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR