SAP Valencia 136/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2009:1535
Número de Recurso138/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.:136/2009

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 26 de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000138/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000188/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a BERENGUER Y LOPEZ S.L., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, y asistido del Letrado don ANTONIO DOMINGO LLISO, y de otra, como apelados a HIJOS DE ANTONIO BARCELO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales RAMON

  1. BIFORCOS SANCHO, y asistido del Letrado don JOSE GARROTE MESTRE sobre LEASING Y OTROS CONTRATO DE AGENCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BERENGUER Y LOPEZ S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA en fecha 30-6-2008 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de BERENGUER Y LOPEZ S.L contra HIJOS DE ANTONIO BARCELO S.A., declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, absolviéndola de pagar la cantidad reclamada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BERENGUER Y LOPEZ S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia 2 de Mislata dictó sentencia, con fecha 30 de Junio de2.008 que desestimaba la demanda interpuesta por la representación de BERENGUER Y LOPEZ S.L. contra HIJOS DE ANTONIO BARCELÓ S.A. La sentencia, tras un profundo examen de las actuaciones llevadas a cabo, extraía la conclusión de la falta de prueba relativa a que la relación mantenida con la demandada consistiese en la promoción y conclusión de operaciones de comercio por cuenta de esta última de manera continuada y estable, actuando aquella como intermediario independiente, con la misión de captación de la clientela propia del contrato de agencia, prueba esta cuya deficiencia, por ser carga de la demandante, ha de conllevar el rechazo de las pretensiones encaminadas a la obtención, por tal concepto, de indemnización por clientela o falta de preaviso, apuntando la existencia de prescripción, en cualquier caso, conforme el artículo 31 de la LCA .

En cuanto a la segunda pretensión en el sector HORECA (Hostelería, restauración, cafeterías) nadie niega, expone la sentencia, la existencia de un contrato de distribución en exclusiva en la provincia de Valencia respecto de la actora, pero entiende que no se ha acreditado ni justificado los elementos necesarios en que se funda la petición, no fundada en informe pericial alguno, ni alegado o probado listado de clientela, y demás elementos a acreditar, lo que lleva, asimismo, al rechazo de las indemnizaciones solicitadas. A ello se añade que la sentencia entiende acreditado la concurrencia de la causa de resolución contractual invocada de contrario, lo que, conforme el artículo 30 LCA igualmente excluiría la indemnización postulada, por lo que, concluyó, con el pronunciamiento desestimatorio ya expresado y la imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, argumentando, en esencia, lo que seguidamente pasamos a exponer:

a)Errónea valoración de la prueba practicada por cuanto de lo actuado se acredita la existencia del contrato de agencia por el que se reclama en primer lugar, concertado entre ambas partes que, en un principio, revestía las características de distribución en exclusiva; afirma que luego quedó constreñido tal contrato al canal HORECA, lo que resulta de las testificales practicadas y de la declaración del Sr. Íñigo , considerando que se han acreditado las funciones de promoción y conclusión de operaciones, firma de contratos y acuerdos marco, pedidos, recogida de pagarés y tareas de representación, en general, y particularmente la recepción de reclamaciones y aceptación de instrucciones del empresario, así como contabilidades independientes, comunicación de aceptación o rechazo de la operación y remuneración mediante comisión, como acredita la pericial. En suma, por las razones que más extensamente desarrolla, concluye que su labor de mediación en relación con las grandes cadenas de alimentación es clara, y que no actuaba como mero transportista y depositario.

b)Error de derecho en la aplicación de la prescripción.- Alega que la sentencia, en tal cuestión incurre en falta de motivación, no concurriendo tal óbice por incumplimiento contractual de la exclusividad en el contrato de agencia, sin que se produzca prescripción de las acciones de reclamación de indemnización por clientela y falta de preaviso por existir interrupción del plazo, que, en concreto, viene a referir a la carta de reclamación cursada por el Letrado de la actora, aludiendo, finalmente a la necesidad de interpretación restrictiva de tal institución.

c)Errónea consideración de la exigencia de acreditación de que la empresa concedente continúa disfrutando de la clientela en el contrato de distribución en exclusiva, considera, con cita de distintas resoluciones, que casi cabe deducir tal consecuencia cuando se produce una resolución de tal tenor, siendo obvia, por tanto, la existencia de clientela creada por el demandante después de largos años de distribución, que abarca la casi totalidad de clientes potenciales, conociendo la concedente los datos de dicha clientela con aprovechamiento potencial en el futuro de aquella,

d)Falta de acreditación de la causa de resolución contractual por la distribución de vinos supuestamente consumidores, aludiendo a la inexistencia de un pacto por escrito de limitación de la exclusividad en la distribución, inexistencia de requerimiento para la no distribución de los productos supuestamente competentes, y finalmente falta de competitividad real de los productos en conflicto tal y como resulta de las pruebas practicadas, que extensamente relata y valora; asimismo, insistió en el alcance de la distribución de Lambrusco e Yllera, y puesto que de ello no resulta con claridad la prueba de tal extremo en que se fundamentó la resolución, la carga de la prueba, en la duda, corresponde a quien lo alega, indicando, en cuanto a la bajada de ventas como causa de resolución del contrato, la falta de objetivos predeterminados, y la falta de probanza de una bajada considerable para provocar la resolución.

e)Tras fijar las cantidades correspondientes a las indemnizaciones interesadas, en las sumas que expresó y por las razones que expuso, a las que se aludirá, posteriormente, en la medida que sea precedente, interesó, en último lugar, se le eximiera de la condena en costas, en el supuesto que no se acogiera ninguno de los motivos de recurso, aludiendo a la complejidad de la cuestión, la dificultad de laprueba, y la pérdida que ha supuesto la resolución contractual. Solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia, y que se condene a la demandada a abonar la suma de 323.676'82 Euros por indemnizaciones más 85.491'32 Euros por incumplimiento de pacto de exclusividad, más los intereses correspondientes.

Alega la parte demandada y apelada, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación, por considerar que la solicitud de aclaración, a sabiendas de su improcedencia, dadas las fechas en que se dictó sentencia, y la proximidad del mes de agosto -inhábil- llevó, de hecho, a la ampliación extraordinaria del plazo para recurrir, a favor de la parte demandante, eludiendo, con ello, las consecuencias fatalmente preclusivas de los plazos establecidos en la LEC. Asimismo se opuso al recurso planteado, en cuanto al fondo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo lo que se oponga a lo que seguidamente se expondrá.

Cabe analizar, en primer lugar, la causa de inadmisión del recurso alegada por la parte apelada, con fundamento en los artículos 11,2 LOPJ, 247,2 LEC y 6,5 CC, al afirmar que existe fraude de ley al solicitar aclaración absolutamente improcedente con la finalidad de dilatar los plazos de preparación y, consecuentemente, los de interposición del recurso. Sin desconocer que, evidentemente, la aclaración solicitada excedía, en muchos aspectos, de lo que es propio de tal medio procesal, pues de su propio contenido se desprende que la argumentación pretendía una revisión del fondo de la sentencia, y de su fundamentación, claramente improcedente, no lo es menos que el auto de 23 de Julio de 2.008 , que resolvió la misma, sí aclaró un error material detectado en la fundamentación jurídica relativa a la imposición de costas, absolutamente intrascendente pero concurrente, lo que ya podría justificar la aclaración interesada; pero es que, a mayor abundamiento, el éxito o el fracaso de la aclaración intentada no es un argumento para el cómputo del recurso y la valoración de su planteamiento en tiempo oportuno, puesto que, en cualquier caso, el plazo de interposición del recurso no depende de la acogida o rechazo...

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