SAP Valencia 273/2009, 12 de Mayo de 2009
Ponente | VICENTE ORTEGA LLORCA |
ECLI | ES:APV:2009:2652 |
Número de Recurso | 145/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 273/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
SENTENCIA nº 273
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 12 de mayo de 2009.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, recaída en autos de juicio verbal nº 434 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sueca (Valencia), sobre desahucio por precario.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Gerardo , representado por el procurador don Miguel Vives de Blas y defendido por el abogado don Félix Beltrán Lledó, y como apelada la demandada doña Serafina , representada por el procurador don César Gómez Martínez y defendido por el abogado don José Ribera Sos.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
Desestimo la demanda presentada por D. Gerardo , declarando no haber lugar al desahucio solicitado, con expresa imposición de costas al demandante.
La defensa del demandante interpuso recurso de apelación y pidió la estimación de la demanda, con costas.
La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas al recurrente.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar con la práctica de la testifical de doña María Virtudes , don Leovigildo y don Octavio , cuyas manifestaciones han revelado que no presenciaron la firma del contrato que vincula a las partes y nada sabían del contenido de la relación jurídica que celebraron.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
Como el recurrente sostiene que la sentencia del Juzgado conculcó el deber de motivación (artículo 120.3 CE ) hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; y 276/2006, de 25 de...
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