SAP Valencia 345/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:2724
Número de Recurso211/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 345

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a nueve de junio de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-7-08, recaída en autos de juicio ordinario nº 211/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de LLiría, sobre Modificación del apellido paterno.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, D. Edemiro , representado por D. Joaquín Alario Mont, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Josefina Carmona Escobar, Letrada habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:Condenar a D. Edemiro al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERA

La sentencia apelada incurre en un error en la apreciación de los hechos planteados en la demanda y como consecuencia de ello realiza una incorrecta valoración de "la legislación aplicable al caso de autos, y ello por cuanto esta parte instó la acción de modificación de apellidos de los dos hijos de mi mandante al amparo por un lado de lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Registro Civil y el articulo 205 de su Reglamento, -tal y como se expone en el hecho Sexto de la demanda. y se reprodujo en la Audiencia Previa donde nos afirmamos y ratificamos íntegramente en la demanda, proponiendo prueba en tal sentido-, y por otro lado al amparo de lo señalado en el articulo 208 del Reglamento del Registro Civil -hecho Segundo y Séptimo de la demanda-.

Como claramente consta en la demanda, el objeto de la misma es la modificación del primer apellido de los menores Juan Antonio y Bienvenido por los de Jose Francisco - Amadeo , y ello en base a dos motivos, a saber:

  1. El apellido Amadeo viene siendo utilizado de manera habitual por los dos hijos de mi mandante, y

  2. al existir un riesgo cierto de desaparecer el citado apellido de la familia de mi representado.

Sin embargo, la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo Quinto, erróneamente afirma que esta parte renuncia la aplicación de la regla general contenida en el artículo 57 de la Ley del Registro Civil y 205 de su Reglamento, a la vista del relato fáctico contenido en el Hecho Primero y Séptimo de la demanda, en concreto manifiesta la sentencia " El acto, en su exposición de hechos (básicamente e los Hechos Primero y Séptimo de la demanda), apela a tal motivo para fundar la pretensión del cambio de apellidos, confirmando la exclusividad de dicho motivo en orden a la justificación para tal pretensión en los Fundamentos de Derecho, donde reproduce el arto 57 de la LRC (regla general) y el art. 58 de dicho texto legal (donde se contiene la excepción a dicha regla general, concretada en la exención de prueba respecto del primero de los requisitos de la regla general, a saber ((que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado", poniendo bien a las claras que desecha la aplicación directa del supuesto general", cuando ello no es correcto parque uno de los motivos en que se fundamenta la demanda es precisamente el contemplado en los citados artículos (véase el Hecho Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto), dado que los apellidos en la forma propuesta constituyen una situación de hecho, al ser usados y conocidos los menores de esa manera en su vida cotidiana. habiendo aportado en el acto de la Audiencia Previa abundante prueba documental acreditativa de tales extremos, incluso se propuso prueba testifical al respecto que fue denegada por su Señoría, y oportunamente recurrida en reposición por esta parte según se puede observar en la grabación de la Audiencia Previa, minuto 10, segundo 12 , donde textualmente dice su señoría lo "que no se pone en duda el uso habitual, de hecho se da por sentado que ese uso es habitual, nadie lo ha discutido, ese es el motivo de no admitir la prueba, por superflua por decirlo de alguna manera, porque no es hecho controvertido. nadie ha dicho que no usen ese apellido) se da por bueno, ese el motivo de inadmisión de la prueba y la desestimación del recurso".

En definitiva, la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos al aseverar que la demanda se fundamenta exclusivamente en el riesgo de desaparición del apellido Amadeo resultando incorrecta dicha afirmación pues esta parte no desechó la aplicación de la regla general del art 57 de la LRC y el arto 205 del RRC, simplemente se indicaba que el apellido Amadeo corra también el riesgo de desaparecer de la familia de mi mandante, pero nunca y repito nunca se desechó la aplicación de la regla general contenida en el art. 57 de la LRC como se puede comprobar de la simple lectura de la demanda, de los Fundamentos de Derecho, de las alegaciones expuestas en la Audiencia Previa, de la prueba documental y de la testifical propuesta, carecería de sentido que esta parte renunciase a ello cuando es la causa de pedir de la demanda, por lo que la sentencia comete un error en la valoración de los hechos.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior la sentencia de instancia incurre en un error de derecho al no aplicar la legislación que autoriza a cambiar los apellidos.

A la vista de lo anterior queda claro que el núcleo de la demanda se fundamentaba en la aplicación de la regla general contenida en el artículo 57 de la Ley del Registro Civil que enumera los requisitos para cambiar los apellidos y el arto 205 del Reglamento del Registro Civil que viene a reproducir los mismos, señalando el arto 57 lo siguiente : " 1° que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado. 2° Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. 3° Que provenga de la línea correspondiente al apellido que setrata de alterar. Af1adiendo que l/podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos", el cual no ha sido valorado por el Juzgador de instancia por lo expresado en la alegación anterior a la que me remito por economía procesal.

Ciertamente en el presente caso concurren los tres requisitos exigidos por el arto 57 de la Ley del Registro Civil y 205 del Reglamento del Registro Civil para que pueda autorizarse un cambio de apellidos, a saber:

  1. El apellido Jose Francisco - Amadeo constituye una situación de hecho porque los menores son conocidos y utilizan tales apellidos prácticamente desde que nacieron tanto en el lugar de residencia habitual de los mismos en La Pobla de Vallbona como en Miramar población donde reside gran parte de la familia de mi mandante, como así lo revela la abundante prueba documental aportada por esta parte, entre otros los carnés de la biblioteca pública municipal, las libretas corrientes bancarias, los boletines de notas, los bonos de piscina cubierta municipal de los menores donde vienen con los apellidos propuestos desde hace años, incluso el listado de admisión de alumnos para el curso escolar 2008/2009 emitido por el Colegio Público Luis Vives, lo cual es consecuencia de las circunstancias sociales de la familia de mi mandante que es conocida con estos apellidos.

    Es más, esta parte en el acto de Audiencia Previa propuso la prueba testifical de varias personas para acreditar que en la vida normal diaria de los menores estos son conocidos con los apellidos Jose Francisco - Amadeo , proponiéndose el testimonio de la tutora del menor Juan Antonio ; un vecino de la población de La Pobla de Vallbona cuyos hijos asisten al mismo centro escolar y conoce a los hijos de mi mandante y a su familia desde hace muchos años, y por último de otro vecino de Miramar lugar donde veranean y reside la familia de mí mandante. Pero dicha prueba fue inadmitida por su Señoría según se puede escuchar en el minuto 10 de la grabación argumentando literalmente que " no se admite la testifical por no ser controvertidos los hechos referentes, siendo el sentido de la testifical acreditar el uso ordinario en la vida cotidiana del apellido ya unido y a la vista de que ese hechos no es controvertido por el Ministerio Fiscal no se admite porque no son controvertidos", en defensa de los intereses de mi representado esta parte formulo el correspondiente recurso de reposición al vemos privados de una prueba fundamental para acreditar la situación de hecho en el uso de los apellidos objeto de autos, recurso que también fue inadmitido ocasionándonos una evidente situación de indefensión.

  2. En cuanto al requisito de que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario, es evidente que en este caso concurre conforme se puede verificar de la documental, remitiéndome al certificado literal de nacimiento y al libro de familia de sus padres D. Melchor y Dna María Purificación , el apellido que se pretende unir corresponde legítimamente al...

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