SAP Valencia 529/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APV:2008:6655
Número de Recurso364/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

529/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación número 364 de 2.008

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía

Juicio Ordinario número 288 de 2.007

SENTENCIA NÚM. 529

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, siendo Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 6 de febrero de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Gandía, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 288 de 2.007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000, Paseo DIRECCION001 nº NUM000 de Gandía, representada por el Procurador D. José Carbonell Genovés y defendida por el Letrado D. Juan A. Grau Boscá, y como apelado D. Leonardo, representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Higuera Luján.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada establece: Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " de esta localidad de Gandía, representada por el Procurador D. Juan Vicente Romero Peiró, contra D. Leonardo personado a través del Procurador D. Joaquín Muñoz Femenía, y estimando la presentada por éste frente a aquélla, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la actora en junta de propietarios celebrada el 3 de agosto de 2006 relativo al cierre exterior del apartamento propiedad del Sr. Leonardo, debiendo absolver y absolviendo a éste de todos los pedimentos de la actora.

Las costas procesales se imponen a la demandante reconvenida.

SEGUNDO

La sentencia apelada considera que el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la comunidad demandante de fecha 5 de marzo de 1998 relativo a la autorización a D. Leonardo para el cierre de su terraza con acristalamiento y adoptado sin estar previsto en el orden del día, cuyo acuerdo, contrario al acuerdo de fecha 3 de agosto de 2006 que constituye el fundamento de petición de demolición de las obras ejecutadas en dicha terraza, no se halla viciado de nulidad sino que incurre en irregularidad que determina su mera anulabilidad e impugnable por ello en el plazo de los treinta días siguientes al acuerdo o a su notificación.

Por otra parte considera que dicho acuerdo no estaría afecto a lo preceptuado en la Disposición Final Primera de la LPH, al no configurarse como una disposición general ni como una cláusula estatutaria, sin que pueda considerarse que el acuerdo es contrario a dicha Ley, ni se puede entender revocado por el adoptado en fecha 3 de agosto de 2006, que además ha sido impugnado mediante la demanda reconvencional.

Por último, considera que las obras ejecutadas por el demandado se acomodan a la autorización concedida por la Junta de fecha 3 de marzo de 1998.

Por lo que respecta a la demanda reconvencional, considera que, contra lo alegado por la actora-reconvenida, el reconviniente está legitimado para la impugnación del acuerdo de fecha 6 de agosto de 2006 y que el mismo salvó su voto por haber votado en contra del acuerdo adoptado por la mayoría. Asimismo considera que dicho acuerdo, en tanto revoca otro acuerdo anterior, es nulo de pleno derecho por estimar que es contrario a la ley en el sentido del artículo 6.3 CC por ir la comunidad contra un acto propio, y considerando por tanto que su plazo de impugnación no ha precluído.

Aprecia que no existe contradicción en el posicionamiento del reconviniente en las dos Juntas de 8 de mayo y 3 de agosto de 2006 respecto de la de la Junta de 5 de marzo de 1998, ya que en ninguna de esas Juntas solicita autorización para el cierre de su terraza recayente a la fachada, sino que lo planteado por el Sr. Leonardo son consultas a la comunidad para la efectividad del cierre ya autorizado.

TERCERO

Notificada la Sentencia, la representación procesal de la comunidad demandante y reconvenida presentó recurso de apelación en el que, tras exponer los antecedentes del proceso, alega en primer lugar infracción de ley y doctrina legal por entender que, contra lo apreciado, el acuerdo de fecha 5 de marzo de 1998 se halla incurso en causa de nulidad en cuanto el mismo no figuraba en el orden del día y tener carácter imperativo las normas que regulan las convocatorias.

En segundo lugar alega que como ya se exponía en la demanda, la Disposición Final de la Ley de 1999 que reforma la LPH, deja sin efecto toda norma estatutaria contraria o incompatible con aquélla, y partiendo de que las normas estatutarias constituyen un acto convencional, entiende que se equiparan en su naturaleza a los acuerdos de la Junta que también tienen carácter convencional, deduciendo de ello que el efecto de nulidad previsto de todo precepto estatutario contrario a la Ley, debe ser el mismo para los acuerdos contrarios a ella. De este modo, entiende que no habiendo sido convalidado el acuerdo de 1998 tras la reforma operada en 1999, debe quedar sin efecto alguno.

En el motivo tercero alega que, contra lo apreciado, las obras ejecutadas no se acomodan a las condiciones de la autorización dada en 1998 y que por el contrario exceden de los términos y límites de la misma. Argumenta en definitiva que como demuestra la prueba practicada, el demandado no se ha limitado a cerrar su terraza con cristales, sino que ha demolido parcialmente la fachada de su vivienda eliminando los tabiques de cierre e incluso un pilar, y con la eliminación parcial de la fachada, la terraza pasó a formar parte del interior de la vivienda, desapareciendo ésta última y ampliándose el comedor, extremo éste que además fue reconocido por el propio demandado. Manifiesta también que la estética de la fachada del edificio se ha quebrado con las obras del demandado.

Por otra parte argumenta que el Juzgador de instancia incurre en un exceso interpretativo del alcance del acuerdo al considerar que el cierre del balcón no puede buscar una finalidad distinta de la de ampliar el correspondiente habitáculo contiguo a expensas del mismo, siendo que conforme a la literalidad del acuerdo según el apelante no se puede llegar a esa conclusión, ni la misma puede extraerse de la intención por actos coetáneos y posteriores, pues es evidente la voluntad de los vecinos totalmente contraria a las obras.

Por lo que respecta a la demanda reconvencional, en el motivo cuarto alega en suma que contra lo apreciado, no puede considerarse que el reconviniente esté legitimado pues no salvó su voto en la Junta en que se adoptó el acuerdo impugnado, pues entiende que para ello no basta haber votado en contra del acuerdo, sino que es necesario que tras el voto en sentido contrario a la mayoría se signifique mínimamente la razón de ese voto para evitar que el silencio se pueda entender como asunción de la posición representada por el voto mayoritario, lo que en definitiva no verificó el demandado-reconviniente.

Argumenta también que, partiendo de la alegación del abuso de derecho por parte del reconviniente como fundamento de su petición de declaración de nulidad del acuerdo de 6 de agosto de 2006, se debe concluir que se trataría de un supuesto de acuerdo lesivo para los...

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