SAP Asturias 444/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteALFONSO SUAREZ ACEVEDO
ECLIES:APO:2009:2115
Número de Recurso455/2008
Número de Resolución444/2009
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA: 00444/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2008

SENTENCIA Núm. 444/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a siete de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 476/07, Rollo núm. 455/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como Apelantes DOÑA Paloma representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ordoñez, bajo la dirección letrada de Dª María Frade Hevia, y D. Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada da de Dª Ana María Rodríguez Álvarez, como Apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJON", representada por la Procuradora Sra. Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de Dª Graciela Lagunilla Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30-4-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eleuterio , actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Gijón, representado a su vez por el Procurador Dª Eugenia Castañeira Arias, asistida por el Letrado Dª Graciela Lagunilla Herrero, contra Dª Paloma , y asistida del letrado Dª María Frade Hevia, y frente a D. Jose Antonio representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, asistido del letrado Dª Ana María Rodríguez. Debo de declarar que no se acredita enautos que las chimeneas instaladas por los demandados para la salida de humos del Restaurante El Himalaya y el Camionero, que transcurren por el patio interior de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 cumplan la normativa de protección contra incendios en los edificios, vigentes a fecha de su instalación y obtención de licencia o vigentes en la actualidad, en lo relativo a respetar las distancias mínimas con los elementos de fachada que no son de resistencia al fuego PF-30 o Ei-30, al no acreditarse que la chimenea instalada sea de resistencia al fuego RF-30 y Ei-30; así como por no respetar la instalación efectuada las distancias mínimas con los elementos del edificio de gas y eléctricos, y no siendo subsanable el primero de los defectos, sin cambiar la chimenea, se condena a los demandados a retirar las citadas chimeneas. Sin expresa condena en materia de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Dª Paloma , y de D. Jose Antonio , se interpusieron sendos recurso de apelación y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 23 de junio.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 30 de abril de 2008 estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 condenando a los demandados a retirar las chimeneas instaladas por éstos en el patio perteneciente a la Comunidad demandante.

Frente a esta resolución se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones de Doña Paloma y de Don Jose Antonio . El recurso interpuesto por Don Jose Antonio está fundamentado en cinco alegaciones: falta de legitimación activa, falta de jurisdicción, condena por no respetar las chimeneas instaladas las distancias mínimas exigibles, la no acreditación de la resistencia al fuego RF30 o EI-30 y la imposición de las costas en instancia. Por su parte, Doña Paloma , plantea cuatro cuestiones al conocimiento de este Tribunal: incompetencia de jurisdicción, errónea interpretación del artículo 18 del Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre , por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE CPI-96 "Condiciones de Protección contra incendios en los edificios", no acreditación de la calificación RF-30 de las chimeneas, subsanabilidad de dicho defecto y error en la apreciación de la prueba.

Siendo cuestiones comunes a ambos recurrentes las de índole procesal y debiendo ser analizadas éstas previamente al resto, por evidentes razones de lógica jurídica, se resolverán en primer lugar las mismas, entrando este Tribunal, una vez resuelta la procedencia o no de éstas, en el conocimiento de las posibles infracciones legales y errores en la apreciación de la prueba en las que, en su caso, el juez de instancia pudo haber incurrido.

SEGUNDO

La falta de jurisdicción de los Tribunales civiles, alegada por ambos apelantes, debe ser plenamente desestimada, no siendo procedente por este motivo declarar la nulidad de las actuaciones solicitada en sendos recursos. Resulta evidente a esta Sala que los términos en que ha sido planteada la litis son plenamente encuadrables en el ámbito de la jurisdicción civil. La legalidad de la realización de las obras ejecutadas y el perjuicio que éstas pudieran haber ocasionado a los comuneros son cuestiones de índole civil cuya resolución corresponde a este...

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