SAP Asturias 299/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2009:2144
Número de Recurso271/2009
Número de Resolución299/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00299/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2009

NÚMERO 299

En OVIEDO, a diez de Septiembre de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio

Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 271/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 512/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Laviana, promovido por la entidad ASTURDAI, S.L., demandada en primera instancia, contra AYTEDIS, S.L. y TALLERES RIERA DUVAL, S.L., demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintitrés de Febrero de dos mil nueve la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Laviana dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Aurelia Suárez Andreu en representación de las entidades Aytedis S.L. y Talleres Riera Duval, S.L., contra la entidad Asturdai, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales d. César Meana Alonso, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad Aytedis, S.L. la cantidad de 37.848'61 euros, y a la entidad Talleres Riera Duval la cantidad de 41.909 euros. Ambas cantidades devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial. No procede hacer especial imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Julio de dos mil nueve .-

TERCERO

Por providencia de quince de Julio del año en curso se acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia interesar del Juzgado de instancia la remisión de los soportes de grabación de sonido e imagen de las vistas de los autos de que el presente recurso dimana, al no estar unidos a las actuaciones, y verificado se acordó pasar las actuaciones a la Sala para la correspondiente resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento AYTEDIS y Talleres Riera Duval SL, articulan acción personal derivada del contrato de agencia, frente a ASTURDAI SL, en la que argumentando la resolución unilateral, arbitraria e injustificada de la relación contractual existente entre las litigantes, reclaman: 1º.- comisiones adeudadas al tiempo de la resolución; 2º.- indemnización de los daños y perjuicios que ésta le irroga y 3º.- indemnización por clientela.

A las pretensiones de las entidades demandantes se opuso la demandada, negando la calificación como contrato de agencia de la relación contractual que les vinculaba. Así mismo argumenta el carácter justificado de su resolución y la improcedencia de las reclamaciones efectuadas, por todos los conceptos.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, siendo recurrida por ASTURDAI SL.

SEGUNDO

La entidad apelante en su escrito de apelación, innecesariamente extenso y en ocasiones reiterativo, comienza realizando una exposición introductoria de las partes litigantes, de la actividad empresarial que cada una de ellas realizan, cuestionando la pretendida existencia de un pacto de exclusividad en sus relaciones comerciales, así como de la procedencia de la resolución de su relación contractual, para acto seguido, en la página séptima del escrito centrar los verdaderos motivos del recurso, a saber: 1º.- La naturaleza de la relación contractual existente entre los litigantes; 2º.- El carácter abusivo o no del desistimiento unilateral del contrato que ella realiza; 3º.- La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, así como por clientela que se fija en la sentencia de instancia. Cuestión jurídica, ésta última, que considera es ajena a los otros dos motivos de la apelación y en consecuencia su examen y resolución no vendrá condicionada por la respuesta que se dé a los otros dos motivos del recurso.

TERCERO

Analizando el primero de los motivos de apelación, el relativo a la calificación jurídica de la relación contractual existente entre los litigantes, se trata éste de uno de los puntos fundamentales del litigio. Así lo reconocía la propia parte, ahora recurrente, en sede de Audiencia Previa, al efectuar algunas consideraciones acerca del pretendido pacto de exclusividad, que según apuntaba: "no constituye el caballo de batalla del proceso, ya que lo primero que se discute es que nos hallemos ante un contrato de agencia". Es por ello que al tribunal se le plantea la duda acerca de si el apelante quiere decir lo que dice, o si se trata de un mero error mecanográfico, cuando nada más apuntar como motivo de apelación el referido a la calificación jurídica del contrato expone: "La resolución de la controversia no pasa por delimitar o determinar la naturaleza de la relación contractual existente entre los litigantes .........", pues si ello es así no se justifica el que acto seguido dedique cuatro páginas a su análisis. Además el determinar la naturaleza de la relación contractual es presupuesto jurídico necesario y condicionante de las restantes pretensiones de la parte actora y por ende de la posibilidad de que prospere o no el recurso.

La revisión de la abundante prueba documental existente en autos, y de la prueba testifical recogida en el soporte audiovisual nos lleva a la misma convicción que la juzgadora de instancia pudiendo afirmar que en el caso de autos nos hallamos ante un contrato de agencia.

No podemos ignorar que el hecho de que estemos ante un contrato verbal dificulta el concretar su naturaleza. Como es sabido nuestro Ordenamiento Jurídico se caracteriza por un criterio antiformalista de las relaciones contractuales, las cuales se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades, artículo 1.278 del Código Civil , de tal manera que salvo supuestos excepcionales, donación de bienes inmuebles, hipoteca, entre otros, no se exige una forma específica. Criterio espiritualista que también rige en el contrato de agencia, al no ser exigida una formalidad concreta en la Ley 12/1992 de 27 de mayo que regula este contrato, sin perjuicio del derecho regulado en el artículo 22 de la Ley , que faculta a cualquiera de los contratantes a exigir su formalización por escrito, si bien se trata ésta de una facultad que no afecta a la validez del contrato.

Es indiscutible que la carencia de formalidades, la naturaleza verbal de la relación contractual suscita problemas de prueba, siendo quien sostiene que nos hallamos ante un contrato de agencia, quien a tenor de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de acreditarlo.

En el caso de autos, y en el marco del negocio de venta de vehículos, las entidades actoras, en especial AYTEDIS SL, mantiene que su actividad comercial era la de agente; mediador en nombre y por cuenta de la demandada en la venta de vehículos de la marca Hyundai; que ASTURDAI SL, comercializa como concesionaria de la marca. Por el contrario, la entidad apelante sostiene que la actividad de la actora era la de "colaborador", lo denomina "avisador", se limitaba a ser un mero expositor de vehículos de la marca Hyundai, de manera que, cuando surgía alguna persona interesada en la adquisición de un vehículo lo comunicaba a ASTURDAI SL, que se ponía en contacto con el cliente a través de su propio comercial quien en definitiva concertaba la operación. A cambio de ese "aviso" la actora percibía una remuneración si la operación comercial llegaba a buen fin.

En primer lugar hemos de llamar la atención sobre el hecho de que el contrato de agencia es un contrato de colaboración entre dos empresarios, al igual que el de comisión mercantil o el de distribución; en consecuencia la referencia a la relación contractual como "contrato de colaboración" es irrelevante y no condiciona ni determina su contenido.

De otro lado, teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley de agencia define a esa relación contractual como aquella "en la que una persona natural o jurídica denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada y estable, a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena; o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones", nos hallamos con que la actuación del demandante era de un agente. En su establecimiento ubicado en La Felguera, los futuros adquirentes de un vehículo interesado en la marca Hyundai, se ponían en contacto o bien con el comercial de la demandada, o bien y como parece más normal a juzgar por la abundante prueba documental obrante en autos, era la entidad demandante quien mediaba directamente en la operación de venta, si bien por cuenta de la demandada. Actividad de intermediación que tanto se desprende de la prueba documental aportada por la demandada, en la que se califica la actuación de la actora de "agente", como de la declaración del testigo D. Damaso (minutos 45 y siguientes de la grabación, segunda pista),...

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